Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 83/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100408
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1198
Núm. Roj: SAP MU 1198/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2019
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0002735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000604 /2018
Recurrente: Justa
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL BASTIDA CORTINA
Recurrido: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: ANTONIO GARCIA NOGUES
Rollo Apelación Civil núm. 83/19
Ilmo. Sr.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Magistrado
SENTENCIA Nº 420/2019
En la Ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, el rollo de apelación nº 83/2019,
dimanante del procedimiento de juicio verbal nº 604/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta
capital , en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la entidad Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A.,
representada por la procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero, y defendida por el letrado, D. Antonio
García Nogués, y como demandada, y ahora apelante, Doña Justa , representada por el procurador D. Carlos
Mario Jiménez Martínez, y defendida en el Juzgado por los letrados Doña Beatriz Ortiz García y D. Miguel
Ángel García Cortina y en esta alzada por el letrado D. Miguel Ángel Bastida Cortina.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal nº 604/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, en fecha 25 de octubre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. contra doña Justa , y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.531,2 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Justa , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal la entidad Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 83/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de abril de 2019, señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por Doña Justa se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando no haber lugar a la condena a la apelante por no ser la deuda líquida y exigible, con imposición a la actora de las costas del procedimiento monitorio, origen del juicio verbal, o subsidiariamente se declare la improcedencia de la imposición de las costas.
En la primera alegación se indica que no ha tenido conocimiento del auto de fecha 27 de noviembre de 2017 y que la posibilidad de recurrir veta la presentación del incidente de nulidad de actuaciones.
El anterior motivo debe desestimarse, ya que la parte no solicita expresamente la nulidad de actuaciones, pues se limita a hacer alegaciones relativas a que la deuda reclamada no es exigible, como se desprende de lo relatado en el escrito de interposición del recurso y del suplico del mismo. Por otra parte la parte apelante se personó en el procedimiento, pudiendo haber solicitado copia de las actuaciones y haber intentado recurrir el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, con la circunstancia de que esta resolución es favorable a la misma, en tanto que declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses ordinarios, de demora y de la que permitía reclamar los intereses de las cuotas no vencidas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se indica que la deuda que recoge la sentencia recurrida es ilíquida, no vencida y no exigible; que al declararse la nulidad de los intereses ordinarios la deuda reclamada no es exigible; que la cuotas giradas se componen de una parte de capital y de una parte de intereses ordinarios; que no existen cuotas impagadas correctas, por lo que no puede declararse el vencimiento anticipado; que no se pueden suplir las cuotas giradas por la actora, por importe de 142,43 €, por otras correctas, sin los intereses ordinarios y se discrepa en cuanto a lo razonado en instancia en orden a la no suspensión.
La sentencia recurrida estima totalmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a la entidad actora a la cantidad de 4.531,2 €. Se indica "La oposición planteada revela el desconocimiento o el olvido del auto dictado el 17.11.2017 que ya declaró la nulidad de la cláusula que fijaba intereses ordinarios, de la que fijaba los intereses de demora y de la que permitía reclamar los intereses de las cuotas no vencidas, resolución que fue consentida por la parte demandante".
"Y en cuanto a la petición de suspensión por prejudicialidad en relación a la cuestión planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE, se ha de convenir con la Audiencia Provincial de Murcia, que decidió tal cuestión en el auto del Pleno de 19.04.2018 (...) que el contrato preveía la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado por el impago de dos cuotas, y ésta es una cláusula penal de perfecta cabida en los negocios jurídicos nacidos al amparo de la autonomía de la voluntad, y que no resulta desproporcionada cuando el contrato no cuenta con otras garantías ni es de larga duración. En el presente caso, debe destacarse que la demandada ya tenía una deuda líquida y vencida por el importe que se aquí se le reclama, que obtuvo la posibilidad de un pago aplazado en agosto del 2016 y que desde entonces no ha pagado ni uno solo de los plazos convenidos".
En relación con lo alegado hay que indicar que la deuda reclamada es exigible, líquida y vencida, ya que está acreditado que la parte apelante impagó las cuotas comprendidas entre el 31/8/2016 y 31/1/2017 y solo se ha considerado exigible el importe del capital, ello al haberse declarado la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios, con la circunstancia de que la parte apelante no ha cuestionado el cálculo de la deuda fijada en el auto de fecha 17 de noviembre de 2017.
Por otra parte, no cabe la suspensión del procedimiento por la prejudicialidad planteada por el Tribunal Supremo ante TJUE por la cláusula de vencimiento anticipado, ya que dicha cuestión se refiere a un procedimiento de ejecución hipotecario, hecho este que no concurre en el presente caso, ya que la deuda deriva de un contrato de reconocimiento y novación de deuda, ello de acuerdo con el criterio mantenido por la Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 19/4/2018 . El vencimiento anticipado está justificado en el presente caso, ya que las cuotas reclamadas por impago fueron las devengadas por el período transcurrido entre el 31/8/2016 y 31/1/2017, es decir, por más cuotas impagadas que las dos previstas en el contrato como causa de vencimiento anticipado.
TERCERO.- Se alega en el recurso que no procede la imposición de las costas procesales, indicándose que el auto de fecha 17/11/2017 desestima parcialmente la pretensión de la actora, en cuanto reduce la cuantía reclamada y que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas.
La sentencia recurrida impone las costas procesales a la parte demandada al estimarse totalmente la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Se mantiene el pronunciamiento de instancia, ya que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , ello una vez que se estimó en su totalidad la demanda de juicio verbal en función de la cantidad fijada en el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, resolución esta que devino firme, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo ni tampoco a este juzgador a la vista del importe reclamado, una vez declarada la nulidad de las cláusulas referidas, y lo alegado en el propio en procedimiento.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Financiera El Corte Inglés, EFC.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal nº 604/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, en fecha 25 de octubre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A. contra doña Justa , y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.531,2 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Justa , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal la entidad Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 83/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de abril de 2019, señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por Doña Justa se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando no haber lugar a la condena a la apelante por no ser la deuda líquida y exigible, con imposición a la actora de las costas del procedimiento monitorio, origen del juicio verbal, o subsidiariamente se declare la improcedencia de la imposición de las costas.
En la primera alegación se indica que no ha tenido conocimiento del auto de fecha 27 de noviembre de 2017 y que la posibilidad de recurrir veta la presentación del incidente de nulidad de actuaciones.
El anterior motivo debe desestimarse, ya que la parte no solicita expresamente la nulidad de actuaciones, pues se limita a hacer alegaciones relativas a que la deuda reclamada no es exigible, como se desprende de lo relatado en el escrito de interposición del recurso y del suplico del mismo. Por otra parte la parte apelante se personó en el procedimiento, pudiendo haber solicitado copia de las actuaciones y haber intentado recurrir el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, con la circunstancia de que esta resolución es favorable a la misma, en tanto que declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses ordinarios, de demora y de la que permitía reclamar los intereses de las cuotas no vencidas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se indica que la deuda que recoge la sentencia recurrida es ilíquida, no vencida y no exigible; que al declararse la nulidad de los intereses ordinarios la deuda reclamada no es exigible; que la cuotas giradas se componen de una parte de capital y de una parte de intereses ordinarios; que no existen cuotas impagadas correctas, por lo que no puede declararse el vencimiento anticipado; que no se pueden suplir las cuotas giradas por la actora, por importe de 142,43 €, por otras correctas, sin los intereses ordinarios y se discrepa en cuanto a lo razonado en instancia en orden a la no suspensión.
La sentencia recurrida estima totalmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a la entidad actora a la cantidad de 4.531,2 €. Se indica "La oposición planteada revela el desconocimiento o el olvido del auto dictado el 17.11.2017 que ya declaró la nulidad de la cláusula que fijaba intereses ordinarios, de la que fijaba los intereses de demora y de la que permitía reclamar los intereses de las cuotas no vencidas, resolución que fue consentida por la parte demandante".
"Y en cuanto a la petición de suspensión por prejudicialidad en relación a la cuestión planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE, se ha de convenir con la Audiencia Provincial de Murcia, que decidió tal cuestión en el auto del Pleno de 19.04.2018 (...) que el contrato preveía la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado por el impago de dos cuotas, y ésta es una cláusula penal de perfecta cabida en los negocios jurídicos nacidos al amparo de la autonomía de la voluntad, y que no resulta desproporcionada cuando el contrato no cuenta con otras garantías ni es de larga duración. En el presente caso, debe destacarse que la demandada ya tenía una deuda líquida y vencida por el importe que se aquí se le reclama, que obtuvo la posibilidad de un pago aplazado en agosto del 2016 y que desde entonces no ha pagado ni uno solo de los plazos convenidos".
En relación con lo alegado hay que indicar que la deuda reclamada es exigible, líquida y vencida, ya que está acreditado que la parte apelante impagó las cuotas comprendidas entre el 31/8/2016 y 31/1/2017 y solo se ha considerado exigible el importe del capital, ello al haberse declarado la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios, con la circunstancia de que la parte apelante no ha cuestionado el cálculo de la deuda fijada en el auto de fecha 17 de noviembre de 2017.
Por otra parte, no cabe la suspensión del procedimiento por la prejudicialidad planteada por el Tribunal Supremo ante TJUE por la cláusula de vencimiento anticipado, ya que dicha cuestión se refiere a un procedimiento de ejecución hipotecario, hecho este que no concurre en el presente caso, ya que la deuda deriva de un contrato de reconocimiento y novación de deuda, ello de acuerdo con el criterio mantenido por la Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 19/4/2018 . El vencimiento anticipado está justificado en el presente caso, ya que las cuotas reclamadas por impago fueron las devengadas por el período transcurrido entre el 31/8/2016 y 31/1/2017, es decir, por más cuotas impagadas que las dos previstas en el contrato como causa de vencimiento anticipado.
TERCERO.- Se alega en el recurso que no procede la imposición de las costas procesales, indicándose que el auto de fecha 17/11/2017 desestima parcialmente la pretensión de la actora, en cuanto reduce la cuantía reclamada y que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas.
La sentencia recurrida impone las costas procesales a la parte demandada al estimarse totalmente la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Se mantiene el pronunciamiento de instancia, ya que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , ello una vez que se estimó en su totalidad la demanda de juicio verbal en función de la cantidad fijada en el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, resolución esta que devino firme, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo ni tampoco a este juzgador a la vista del importe reclamado, una vez declarada la nulidad de las cláusulas referidas, y lo alegado en el propio en procedimiento.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Financiera El Corte Inglés, EFC.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez en nombre y representación de Doña Justa , debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, en fecha 25 de octubre de 2018 , en los autos de procedimiento de juicio verbal nº 604/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
