Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 692/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100411
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2211
Núm. Roj: SAP TF 2211:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000692/2018
NIG: 3800642120160007598
Resolución:Sentencia 000420/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000833/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Silvia; Abogado: Jose Victor Delgado Cuevas; Procurador: Cayetana Lopez Adan
Apelante: Inmoelite SL; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 833/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por Doña Silvia, representada por la Procuradora Doña Cayetana López Adán, y asistida por el Letrado Don José Víctor Delgado Cuevas, contra la entidad mercantil Inmoelite, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y asistida por el Letrado Don Juan Luis Hernández Perera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- I. En los autos indicados el Sr. Juez Don Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:
'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana López Adán, en nombre y representación de Dña. Silvia, contra Inmoelite S.L. y, por tanto:
- Se declara resuelto, con fecha de 30 de junio de 2016, los contratos de arrendamiento firmado por las partes, el 1 de enero de 2016, por incumplimiento contractual de la parte arrendadora, condenando a Inmoelite S.L. a estar y pasar por esta declaración.
- Se condena a Inmoelite S.L. a abonar a Dña. Silvia, la cantidad de ocho mil Euros (8.000 € ;), en concepto de cantidades pendientes de devolver por razón de la fianza y depósitos del arrendamiento resuelto, más los intereses legales de dicha cantidad, que se devengan desde la reclamación extrajudicial, el 28 de julio de 2016.
Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Inmoelite S.L., contra Dña. Silvia y, por tanto, se condena a Dña. Silvia a abonar a Inmoelite S.L., la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho Euros (4.448 € ;), en concepto de rentas impagadas.
Todo ello sin hacer una especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € ; mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.
Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.
Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo formulado la parte actora o demandante oposición a ese recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismo profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicament en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de septiembre del año en curso, 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia, estima en parte la demanda y declara resuelto, con fecha de 30 de junio de 2016, los contratos de arrendamiento firmado por las partes, el 1 de enero de 2016, por incumplimiento contractual de la parte arrendadora, hoy demandada apelante, condenando a esta última a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros en concepto de cantidades pendientes de devolver por razón de la fianza y depósitos del arrendamiento resuelto, más los intereses legales de esa cantidad, que se devengan desde la reclamación extrajudicial, el 28 de julio de 2016. Estima también en parte la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y condena a la actora, aquí apelada, a abonar dicha demandada (actora reconvencional), la cantidad de 4.448 euros en concepto de rentas impagadas. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas.
La entidad demandada apelante solicita su revocación, que se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra y que, con estimación de la demanda reconvencional, se condene a la actora, demandada reconvencional y ahora apelada, al pago de las cantidades reclamadas en esta última demanda mencionada, acordando cuanto más en derecho proceda. Como alegaciones en las que se sustenta dicha pretensión revocatoria, se aduce que, en esta alzada, el debate queda centrado en si la resolución del contrato de fecha 1 de enero de 2016 suscrito por las partes y declarada en la sentencia dictada en la precedente instancia (pronunciamiento al que no se extiende el presente recurso) trae causa, según sostiene la parte hoy apelada, de un incumplimiento de las obligaciones por la arrendadora, condición que ostenta la ahora apelante, por lo que tendría amparo en el artículo 1.124 del Código Civil, o bien, como alega esta última parte citada, estamos ante una resolución contractual unilateral de la arrendataria, la aludida apelada, derivándose diferentes consecuencias para las partes en uno y otro supuesto. Afirma dicha apelante que, como arrendadora, no existe en este caso ningún incumplimiento por su parte, habiendo cumplido todas las obligaciones que le incumbían, recogidas en el artículo 1.554 del Código Civil, indicando con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya tales consideraciones; más en concreto, niega haber privado a la actora, arrendataria, del goce pacífico del local arrendado, y aduce que tampoco esta última parte vio impedido el ejercicio de su actividad comercial en el local arrendado, habiéndose producido el cese en dicho ejercicio el día 30 de junio de 2018, cuando ella misma desalojó el local de forma voluntaria, sin que fuese requerida para ello por el Ayuntamiento, que, por otra parte, en ningún momento hizo efectivo el precinto del local; añade que tampoco la actora vio impedido o perturbado por terceros el ejercicio de la actividad. En cualquier caso, y tras poner de relieve la doctrina jurisprudencia que reputa aplicable al caso, sostiene que no ha existido incumplimiento por su parte, como arrendadora, y mucho menos que tal incumplimiento haya sido grave o de una entidad tal que haya tenido importancia y trascendencia económica para la parte arrendatario o que haya generado una ruptura de la esencia del contrato. Insiste igualmente en que en ningún caso se ha producido una privación a la arrendataria en el goce pacífico del inmueble arrendado por lo que en modo alguno puede admitirse que haya existido incumplimiento por dicha demandada apelante. De otro lado, alega que si hay un incumplimiento por la arrendataria en cuanto a la duración mínima del arrendamiento lo que obliga a ésta a indemnizar a la referida apelante, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito por las partes. Por último, niega la existencia de vicio o error en el consentimiento, sosteniendo, en relación a la cuestión de la creencia errónea en cuanto a la existencia de licencia administrativa que ampare la explotación que se pretende desarrollar en el inmueble arrendado, que esto no constituye un incumplimiento contractual ni así se ha considerado por la jurisprudencia, exponiendo las razones de esta alegación, de entre las que cabe resaltar la relativa a que el arrendamiento suscrito es de local de negocio, no de industria, conociendo la parte arrendataria el estado del local desde antes de la firma del contrato en enero de 2016 y por supuesto mucho antes de la efectiva toma de posesión del mismo en marzo de 2016. Discrepa de lo establecido en la sentencia recurrida sobre la falta de licencia del Mercado en el que se encuentran los puestos arrendados para el desarrollo de la actividad, pese a que el contrato arrendaticio indique que sí contaba con las licencias de obra y apertura oportunas, concedidas bajo el modelo de obra responsable, entendiendo que esta interpretación es contraria a lo establecido en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil así como en los artículos 1.281 y siguientes del mismo cuerpo legal. Reitera que no se arrienda una industria y sostiene que la obligación del arrendador es únicamente entregar el espacio físico arrendado, y no aportar personal, autorizaciones, actividades de promoción, etc., destacando que el hecho de que determinados servicios complementarios se prestasen de forma voluntaria por el arrendador no eximía al arrendatario de verificar y cumplir con sus obligaciones administrativas, pues -sigue argumentando la apelante- en un mercado se pueden desarrollar actividades empresariales variadas sin que todas ellas puedan tener cabida conforme a la normativa urbanística y sin que eso sea responsabilidad del arrendador; pone de relieve que el mercado contaba y cuenta con la correspondiente 'Licencia de Obra y Licencia de apertura oportuna, concedidas por el modelo de obra responsable', y niega que en el contrato se hable de que se cuente con licencia de actividad, ni por lo tanto, el tipo de actividades que puedan ser desarrolladas, ya que nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble, de modo que las licencias referidas en el contrato arrendaticio son las propias del inmueble, a saber, la licencia de obra y la de apertura, por tratarse de un local. Pone asimismo de relieve la apelante que el propio juzgador de instancia reconoce que no existen 'elementos para considerar que el arrendador demandado actuase al tiempo de suscribir el contrato de arrendamiento con ningún tipo de dolo, fraude u ocultación', incurriendo dicho juzgador en error al considerar que la licencia de la que se habla en el expositivo del aludido contrato fuese la licencia de actividad, pues claramente se habla de 'Licencia de Obra y Licencia de Apertura', siendo de la incumbencia de la parte arrendataria, que, además, dispuso de un plazo más que prudencial para ello, la obtención y verificación de las licencias administrativas oportunas correspondientes al ejercicio de la actividad que pretendía desarrollar. Por último, aduce la misma apelante la existencia de error en la liquidación efectuada; en cuanto a la fianza pactada, porque -aduce dicha parte- consta en autos acta de presencia notarial acreditativa de la existencia de daños en el local arrendado, de modo que, aunque no conste la cuantificación de los mismos, no puede entenderse que las partes hayan liquidado el contrato, dada la finalidad de la fianza entregada de garantizar la devolución del local en el estado pactado y acreditado que el local presentaba desperfectos a la fecha de la entrega, debiendo así mantenerse esa fianza en poder del arrendador hasta cumplir los fines para los que fue constituida; además, afirma que procede la condena de la parte arrendataria al pago de las rentas de la primera anualidad, de conformidad con lo establecido en el contrato.
La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación, y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Señala que la hoy apelante pretende sustituir por el propio el fundado e imparcial criterio del juzgador de instancia, y que ha demostrado totalmente las pretensiones que formuló en su demanda iniciadora de la presente litis. Indica que la apelante no concreta de los pronunciamientos que recurre e introduce nuevos argumentos debatidos ni analizados en la primera instancia. Asimismo rebate los motivos de apelación, exponiendo las razones de su oposición, y, en particular, pone de manifiesto que el contrato se suscribió el contrato el 7 de septiembre de 2015, y la entrega de la posesión fue en marzo del 2016, cuando se produce la apertura 'oficial' del Mercado. Afirma que, en el momento de la apertura, ya la parte arrendadora conocía que había problemas con la licencia del establecimiento, pues ya había recibido el 3 de febrero de 2016, visita de la inspectora urbanística I-01 en relación a las irregularidades administrativas del local donde se sitúa el Mercado y en relación a la Declaración responsable, presentada en agosto del año anterior; recuerda igualmente que, poco después de la apertura del Mercado, concretamente el 16 de marzo, se recibe oficio del Ayuntamiento por medio del que se advierte a la hoy apelante que el modelo de comunicación previa resultaba inadeucado para habilitar y legitimar el ejercicio de la actividad de restauración, advirtiéndole asimismo de que el modelo de comunicación responsable presentado no lo había sido en forma, no pudiendo producir efecto alguno y ello porque la actividad que había comenzado a desarrollar la demandada nada tenía que ver con lo declarado -que fue la de alquiler de locales-, siendo difícil que dicha actora y el resto de arrendatarios alquilasen un espacio en un local y la explotación del mismo sea autónoma 'de forma aislada y descontextualizada' puesto que no sólo se disponía del local, sino también de las mesas, sillas, vajilla, etc.; en definitiva, sostiene que el desarrollo de la actividad era entendida como un todo, razón por la que la recurrente se encarga de la tramitación y obtención de las licencias correspondientes como verdadera explotadora del Mercado, aunque después alquilara los puestos situados en él pero contextualizados en el Mercado explotado por ella. Añade que, aunque hubiese sido presentada de manera correcta la comunicación previa -de fecha 14 de agosto de 2015-, nunca hubiese podido ser autorizada la apertura y actividad del local, ya que la STS 3ª de 2 de junio de 2015 (Rec. 3487/2013), desestimó el recurso de casación contra la STSJ Canarias (S/C de Tenerife) sec. 2ª de 02-09-13, que anuló el P.G.O. de Arona de 2011, por falta de evaluación ambiental estratégica y, en relación con ella, la ausencia de justificación y motivación específica acerca de la dispensa que la propia Ley 9/2006 prevé por razones de inviabilidad. Con ello recuperó eficacia el anterior PGO, que prevé un uso deportivo del suelo donde se sitúa el Centro Comercial del Mercado que impide el uso del suelo para la actividad de restauración. Siendo la fecha de la referida comunicación previa posterior a la también aludida sentencia, el suelo estaba vinculado a dicho uso deportivo e incompatible con la comunicación previa y con la actividad prevista desarrollar y finalmente desarrollada y, por tanto, la incompatibilidad era ya conocida cuando la entidad arrendadora suscribió el contrato con esa actora apelada en septiembre de 2015. Alega que nos encontramos con un fraude a la Administración Local con la intención de infringir la normativa urbanística y con despliegue de actos para su consecución y un fraude a los inquilinos de los puestos contratados en el Mercado al haberles asegurado que el Mercado contaba con todas las licencias otorgadas y, por tanto, que la actividad se encontraba ajustada a Derecho; añade que, durante el tiempo que estuvo mi mandante en la explotación del puesto arrendado, la recurrente ni le advirtió, ni siquiera informó del procedimiento administrativo abierto contra la apertura del Mercado. A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, manifiesta la apelada que, con fecha de 7 de julio de 2018, se ha dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife la Sentencia nº 152/2018 -que acompaña como documento nº uno- dictada en el Recurso de Apelación 91/2018 interpuesto por la parte apelante recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que obra en Autos, recurso que es desestimado, confirmándose, en consecuencia, la sentencia por la que se declaraba ajustada a Derecho la que confirmaba la Resolución núm. 3238, de 28 de abril de 2016 del Teniente Alcalde del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Arona. Arguye que el cierre del Mercado es previsible que se produzca en un momento inminente y el hecho de que la arrendadora, ahora apelante, haya alargado esta agonía utilizando todos los recursos que la Ley pone a su disposición para su defensa, no desvirtúa el futuro que tenía el Mercado desde su inicio. Pone igualmente de relieve que lo manifestado de contrario en relación a la distinción entre arrendamiento de industria o de local, no debe ser tenido en cuenta en esta apelación, por suponer un argumento nuevo, no discutido en la primera instancia. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la parte apelante sobre el error en la liquidación efectuada y, en concreto, con respecto a la fianza, refiere la apelada que la contraparte no acreditó en la primera instancia los daños que aduce; entiende acertada la condena de la hoy apelante a la devolución de los gastos de acondicionamiento del local y a la cantida de 1.764 euros, por suponer una inversión para un arrendamiento de un local destinado a un negocio que debía durar al menos cinco años, siendo la frustración de esta expectativa imputable a la arrendadora.
SEGUNDO.- El examen de los presentes autos, y, en particular, de las pruebas en ellos obrantes, evidencia el fracaso del recurso de la entidad demandada, compartiendo este tribunal plenamente los fundamentos de derecho del juzgador 'a quo' que conducen a la estimar parcial tanto de la demanda principal como de la reconvencional, por las razones que seguidamente se exponen.
Así, tomando en concreta consideración las cuestiones suscitadas en esta alzada, ha de significarse que ningún error valorativo se advierte, coincidiendo este Tribunal con el análisis que el juzgador de la instancia ha realizado de las pruebas practicadas y con la aplicación del Derecho y jurisprudencia por el mismo efectuada; análisis probatorio y aplicación jurídica que han sido realizados de modo conjunto, objetivo e imparcial, con plena sujeción a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y que no queda desvirtuado por la valoración e interpretación, más subjetivas, parciales y sesgadas efectuadas por la parte apelante. A tal efecto, y sin necesidad de reproducir lo ya establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, especialmente en sus ordinales segundo a sexto, conviene tan sólo resaltar que del conjunto y ponderado examen de los documentos obrantes en autos, incluyendo la sentencia aportada en esta alzada por la parte apelada, de fecha 7 de junio de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 31/2018, del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, queda patente la realidad del incumplimiento contractual imputable a la parte demandada hoy apelante, constando claramente en los contratos de autos (ambos de fecha 1 de enero de 2016) el objeto de los mismos -arrendamiento de local comercial, en concreto, de los puestos 36 y 47 del inmueble de la entidad demandada, denominado Mercado Gastronómico San Simón-, así como su destino -ejercicio de la actividad de brochetas y pinchos, y pollo cocinado de diversas maneras (no frito): asado, al horno, con ajo, picante, sartén, etc.-, no siendo tampoco hecho discutido que la explotación o inicio de la actividad tuvo lugar en marzo de 2016, apareciendo también debida y claramente demostrado el cierre del edificio acordado por la Administración, debiéndose considerar certera y ajustada a Derecho la decisión del juzgador 'a quo' de calificar de importante y transcendente el aludido incumplimiento que, de modo ineludible, junto con el también probado corte del suministro de agua, afecta al goce pácifico por la arrendataria actora de los aludidos puestos para el normal desarrollo de su actividad, actividad que, aun cuando la hubiera ya iniciado, debía continuar habida cuenta del plazo de duración pactado cinco años- y que no pudo continuar por las razones que se acaban de mencionar, extensamente recogidas en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución, por conocerlo las partes litigantes, sin que en modo alguno sea apreciable, contrariamente a lo aducido por la apelante, una resolución contractual unilateral de la hoy actora apelada, ya que, como certeramente se recoge en la aludido fundamento de derecho, la causa del comunicado de fecha 29 de junio de 2016 remitido a la entidad demandada apelante, atendiendo especialmente, al destino pactado, fue la imposibilidad de llevar a cabo las actividades indicadas al suscribir el arrendamiento de autos, y ello por causas precisamente dimanantes de la comunicación previa inicial presentada por la aquí apelante, al no ajustarse la actividad para la que se solicitó la licencia administrativa a la realmente ejercida en el inmueble, actividad ésta recogida de modo claro y diafano en los respectivos contratos arrendaticios, careciendo a tal efecto de relevancia el hecho de que la medida administrativa de cierre y precinto del establecimiento no hubiera llegado a hacerse efectiva.
Tampoco puede tener favorable acogida la alegación sobre la improcedencia de devolución de la fianza, por idénticas razones a las expuestas en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, siendo patente la inexistencia de prueba alguna demostrativa de la realidad de los daños invocados por la hoy apelante y, sobre todo, de su imputabilidad a la hoy actora apelada.
Por último, solo resta poner de manifiesto lo establecido por esta misma Sección y Tribunal en la sentencia de 20 de septiembre de 2019, nº 352/2019, en un asunto también relativo a la resolución del contrato de arrendamiento de otro local o 'puesto' en el mismo 'Mercado San Simón', suscrito por la hoy apelante, como arrendadora, con ocasión del antes mencionado cierre del mismo por decisión administrativa: 'TERCERO.- Vistos los motivos del recurso, cabe desestimar el referido a la inexistencia del error vicio en el consentimiento, habida cuenta de que es una alegación nueva, no formulada en ningún momento por ninguna de las partes en la primera instancia ni tampoco fundamento de la sentencia, y ello, al margen del conocimiento que las partes pudieran tener de la efectiva licencia administrativa que tuviera el Mercado, donde se ubica el objeto del arrendamiento, para poder funcionar al momento de la contratación.
CUARTO.- Leído el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron, cabe destacar de su 'exposición' que la recurrente manifestaba ser propietaria de un local comercial denominado 'Mercado San Simón', provisto de las licencias de obra y licencias de apertura oportunas concedidas por el modelo de obra responsable, y que el local, objeto del contrato, era un determinado 'puesto' ubicado en el citado Mercado. Entre las condiciones pactadas se fijaba, concretamente, en la SEGUNDA, el destino del puesto, y que la arrendataria se obligaba a utilizar el inmueble arrendado para la actividad de Pastelería y Dulces Artesanales en general, no pudiendo la arrendataria variar dicho uso sin el consentimiento de la arrendadora. Finalmente, cabe destacar la cláusula Décimo Sexta, según la cual el arrendador podría resolver el contrato por las siguientes causas: e) no cumplir con los horarios establecidos; f) no cumplir con ordenanza de higiene y salud; y g) por repetidas quejas de clientes por precios abusivos comparados con calidad y servicios.
Siendo así, lo cierto es que resulta claro e incuestionable que la arrendataria accedía a un 'puesto' en el denominado 'Mercado San Simón' propiedad del arrendador, con el fin de explotar el mismo comercialmente, y partiendo, conforme a lo que se exponía, con que existían las licencias de obra y de apertura, es decir, que podía iniciar la actividad de forma inmediata sin más requisito. Ante ello, la comunicación del cierre decretado por el Ayuntamiento del citado Mercado, hecho no cuestionado, no cabe sino apreciar que, al margen de la suspensión y el sometimiento a los Tribunales del acuerdo administrativo, el arrendador incurrió en causa de incumplimiento contractual, pues, conforme al artículo 1.544 del Código Civil, está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, de forma que, incluso admitiendo que lo entregado fuera un puesto, debidamente establecido dentro de un Mercado con todos los requisitos necesarios para su explotación al amparo de la licencia obtenida, sujeta a revisión, lo que resulta indiscutible es que no mantuvo al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, desde el momento en que precisamente la explotación del negocio estaba seria y gravemente advertida de cierre, habida cuenta la resolución administrativa que acordaba el mismo. No sólo no puede apreciarse que se tratara de un temor infundado, el acuerdo administrativo ha sido ya ratificado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y sólo es susceptible de recurso de casación, cuya interposición no consta, sino que el riesgo cierto de cierre va unido a un evidente compromiso a la inversión realizada por el arrendatario, y a una inseguridad que justifican que se instara la resolución en evitación de grandes pérdidas o mayores perjuicios.
QUINTO.- El motivo referido a la errónea liquidación no es admisible, pues ciertamente la misma ha quedado practicada en su integridad, habiendo sido desestimada la pretensión del arrendador de que se apreciaran los daños en el local a su entrega, por lo que procede la devolución de la fianza. Y sin que los importes referidos a los meses decimotercero y decimocuarto, tenga justificación alguna que se mantengan en poder del arrendador cuando el contrato ya ha sido resuelto, lo que impide que el contrato pueda llegar a tener tal duración.' (criterio asimismo mantenido en la sentencia de esta Sección 3ª de 29 de octubre de 2019, nº 406/2019, al resolver sobre las cuestiones suscitadas en este procedimiento en relación otro contrato de arrendamiento de uno de los 'puestos' del 'Mercado San Simón').
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso de apelación, y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada Inmoelite, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, en los autos de Juicio Ordinario nº 833/2016.
2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta sentencia definitivamente juzgando, la pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
