Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 363/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100417

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:639

Núm. Roj: SAP AB 639:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 363 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000. Divorcio Contencioso 253/18.

APELANTE: Abelardo

Procurador: Caridad Martínez Marhuenda

APELADO: Carlota

Procurador: Begoña Hernández Tárraga

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 420/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio Contencioso nº 253/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 y promovidos por Dª. Carlota contra Abelardo; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2017 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de septiembre de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Carlota, representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, contra D. Abelardo, representado por la Procuradora D.ª CARIDAD MARTÍNEZ MARHUENDA, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO DE D.ª Carlota y D. Abelardo, con los efectos legales oportunos, así como las medidas definitivas que a continuación se detallan, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas. Como MEDIDAS DEFINITIVAS se acuerdan: Tales MEDIDAS son las siguientes: 1º) Mantener a favor de demandante y demandada la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor de ambos, Ángela.2º)Atribuir a D.ª Carlota la guarda y custodia de la menor Ángela. 3º) Atribuir a Ángela y a D.ª Carlota, en tanto que progenitora custodia, el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, en la c/ DIRECCION001 NUM000, y del ajuar familiar. 4º) Establecer a favor de D. Abelardo, en tanto que progenitor no custodio, un régimen de visitas y de estancias en vacaciones, abierto, libremente acordado con su hija Ángela, pudiendo comunicarse con ella y tenerla en su compañía tantas veces quieran. En todo caso, en el desarrollo de las visitas se observarán las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección y las penas de contenido equivalente que, en su caso, puedan recaer en el procedimiento penal. 5º) Fijar a cargo de D. Abelardo y a favor de sus hijos Alexander, Jesús Ángel y Ángela una pensión de alimentos de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales por cada uno de ellos, esto es, de un total de SEISCIENTOS EUROS (600 €) mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe D.ª Carlota. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. Asimismo, imponer a los progenitores la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios derivados del cuidado de la hija común Ángela. Se entienden por tales los que salen de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siempre que se acrediten suficientemente, y sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. 6º) Asimismo, imponer a D. Abelardo la obligación de abonar a D.ª Carlota la cantidad de CIEN EUROS (100 €) mensuales, en concepto de pensión compensatoria, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante, y por un plazo de UN AÑO desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. 7º) No cabe hacer pronunciamiento en cuanto a la existencia y distribución de cargas del matrimonio, sin perjuicio de los compromisos alcanzados entre los litigantes y de las acciones que les asistan en el procedimiento de liquidación correspondiente. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y ss. LEC, sin que la interposición del recurso suspenda la eficacia de las medidas definitivas adoptadas, al amparo del art. 774.5 LEC. Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Abelardo, representado por medio de la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Luis Enrique García Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Carlota, representada por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. David Egido Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se acordó su práctica, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Abelardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlota contra Abelardo acordó el divorcio de Carlota y Abelardo con los efectos legales oportunos, así como las medidas definitivas siguientes 1º) Mantener a favor de demandante y demandada la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor de ambos, Ángela. 2º) Atribuir a Carlota la guarda y custodia de la menor Ángela. 3º) Atribuir a Ángela y a Carlota en tanto que progenitora custodia, el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, en la c/ DIRECCION001 NUM000, y del ajuar familiar.4º) Establecer a favor de Abelardo en tanto que progenitor no custodio, un régimen de visitas y de estancias en vacaciones, abierto, libremente acordado con su hija Ángela pudiendo comunicarse con ella y tenerla en su compañía tantas veces quieran. En todo caso, en el desarrollo de las visitas se observarán las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección y las penas de contenido equivalente que, en su caso, puedan recaer en el procedimiento penal. 5º) Fijar a cargo de Abelardo y a favor de sus hijos Alexander, Jesús Ángel y Ángela una pensión de alimentos de doscientos euros (200 €) mensuales por cada uno de ellos, esto es, de un total de seiscientos euros (600 €) mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe Carlota. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. Asimismo, imponer a los progenitores la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios derivados del cuidado de la hija común Ángela. Se entienden por tales los que salen de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siempre que se acrediten suficientemente, y sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.6º) Asimismo, imponer a Abelardo la obligación de abonar a Carlota la cantidad de cien euros (100 euros ) mensuales, en concepto de pensión compensatoria, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante, y por un plazo de un año desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. 7º)No cabe hacer pronunciamiento en cuanto a la existencia y distribución de cargas del matrimonio, sin perjuicio de los compromisos alcanzados entre los litigantes y de las acciones que les asistan en el procedimiento de liquidación correspondiente. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Solicita el recurrente Abelardo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de declarar que no procede la concesión de una pensión de alimentos a cargo de Abelardo y a favor de los hijos mayores de edad: Alexander y Jesús Ángel, de doscientos euros (200 euros) mensuales a cada uno. Y subsidiariamente, para el caso de que se estime que procede establecer dicha pensión, entendemos que en todo caso procedería fijarla en la cantidad de cien euros mensuales (100 euros), y limitada en el tiempo por un plazo de seis meses.

SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Abelardo como motivos de su recurso.

Que no son ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, pues el Juzgador de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba y como consecuencia de ello ha incurrido en infracción de Ley a la hora de valorar la misma, y más concretamente la practicada con la finalidad de fijar a cargo de Abelardo y a favor de los hijos mayores de edad: Alexander y Jesús Ángel una pensión de alimentos de doscientos euros (200 euros ) mensuales a cada uno.

1) Infracción del art. 93.2 del Código Civil como consecuencia del error en la valoración de la prueba, y en relación con la Doctrina Jurisprudencial.

En la Sentencia que ahora se recurre, en su Fundamento de derecho Cuarto se dice: 'El éxito de la acción está supeditado a que se cumplan los requisitos revistos en el meritado párrafo segundo del art. 93 CC, esto es, que los hijos mayores carezcan de ingresos propios y que convivan en el domicilio familiar, condicionantes que han sido objeto de interpretación extensa por parte de la jurisprudencia. En el caso de autos, resulta acreditado que, a raíz de la separación de hecho, tanto Alexander como Jesús Ángel siguen conviviendo con su madre en la que fue vivienda familiar. Ha de entenderse a la actora plenamente legitimada para solicitar en este procedimiento la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad'.

Incurre el juzgador en error al valorar la prueba y afirmar que la actora está plenamente legitimada para solicitar la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Alexander, a saber:

En primer lugar, habiendo alcanzado la mayoría de edad y teniendo capacidad jurídica y capacidad de obrar plena para solicitar por su propia voluntad la pensión de alimentos a los que considere que tenga derecho, debía haber sido él mismo quien debía haber solicitado dicha pretensión.

Por otro lado, no existe, ni tan siquiera, la ratificación en el acto del Juicio de tales pretensiones interesadas por la madre, en nombre y a favor del hijo mayor de edad, y no fue así por cuanto Alexander se encontraba trabajando, y consecuentemente, en modo alguno, se puede afirmar que el mismo carece de ingresos propios. Además, se da por acreditado el hecho de que el hijo mayor Alexander se encuentra conviviendo en el domicilio familiar sin que tal extremo haya sido reconocido por el propio Alexander, y ello por cuanto no asistió al acto de la vista, desconociendo si, aunque se encontraba trabajando, fue por su propia voluntad, pues podría haber solicitado el día para asistir a la vista, máxime cuando supuestamente era parte interesada en el mismo.

En definitiva, alega que ha existido un error en la valoración y apreciación de la prueba con la consecuente infracción del artículo 93.2 del Código Civil, por cuanto es evidente que Alexander percibe su salario y en modo alguno carece de ingresos propios, y por tanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93.2 del Código Civil.

Conti núa diciendo la Sentencia: 'En lo que atañe al segundo de los requisitos, no ha resultado acreditado que Alexander ni Jesús Ángel hayan alcanzado una independencia económica plena que haga superflua la concesión de una pensión a cargo del demandado. Aun cuando de la documentación acompañada a la demanda (docs. 9 y 10) y de lo manifestado por su hermano en el acto del juicio conste que Alexander, acaba de superar recientemente un ciclo de Formación Profesional de Grado Medio, que ha desempeñado un trabajo ocasional para la empresa ' DIRECCION002' y que ha iniciado unas prácticas, ello no equivale a que haya encontrado una ocupación estable que le procure ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades. Por su parte, si bien se infiere de las declaraciones practicadas durante el juicio que Jesús Ángel, siendo aún menor, dejó los estudios para trabajar en el campo con su padre, no es menos cierto que desde hace ya un año ('el invierno pasado', en palabras del padre) los retomó y que actualmente cursa 3º de la ESO, extremo corroborado por el certificado aportado como doc. 11 de la demanda...Todo lo anterior hace necesario conceder a favor de Alexander y de Jesús Ángel y a cargo del demandado, una pensión de alimentos de 200 € mensuales por cada uno de ellos.'

Respecto de las pensiones de alimentos establecidas a favor de los hijos mayores de edad, alega que Incurre el juzgador en error al valorar la prueba.

Pues bien, por en la Sentencia recurrida se afirma que el hijo mayor, Alexander, por un lado, ha finalizado sus estudios, y de otro, afirma que además de, anteriormente haber desempeñado un trabajo, en la actualidad se encuentra trabajando, luego entendemos que desde que finalizó sus estudios, no ha dejado de trabajar, y junto a ello, sin olvidar, que el salario percibido no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional, esto es, no puede ser inferior de seiscientos euros y por lo tanto sería evidente y palmario que Alexander percibe su salario y en modo alguno se puede establecer una pensión de alimentos a su favor, por cuanto en su caso sería innecesaria la percepción de una pensión alimenticia, suponiendo su reclamación una clara situación de abuso de derecho.

En cuanto al hijo mayor de edad, Jesús Ángel, este se matriculó el invierno pasado en el centro de educación para personas adultas a fin de retomar los estudios de 3º de la E.S.O. Y en este sentido se ha de reseñar que en el transcurso de más de un año no se ha acreditado que ni siquiera se haya obtenido resultado alguno de haber conseguido aprobar el curso de 3º de E.S.O. Además, el horario de asistencia en dicha escuela es nocturno, por cuanto sería perfectamente compatible con el acceso al mercado laboral siendo evidente que no quiere ni estudiar ni trabajar, en nada puede beneficiarle el hecho de establecer a su favor una pensión de doscientos euros mensuales sin limitación alguna en el tiempo, sino todo lo contrario. Consecuentemente considera el recurrente que, si, por ejemplo, se establece una pensión a su favor de cien euros mensuales por un periodo de seis meses, Jesús Ángel, se verá en la obligación de acceder al mercado laboral, y ello redundara de forma positiva en el desarrollo y evolución de su personalidad y responsabilidades, y en su autonomía, pues se ha de tener muy presente que el hecho que no quiera trabajar, y no tenga ingresos propios, no impide que esté en disposición de tenerlos por cuanto se encuentra en condiciones de acceder a un trabajo que le reporte ingresos en cualquier momento.

Por todas las razones expuestas considera que no procede la concesión de las pensiones de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, y en todo caso, no procede su concesión sin limitación alguna en el tiempo.

2) Infracción del Artículo 146 del Código Civil en relación con la Doctrina Jurisprudencial y falta de motivación de la resolución recurrida.

En la Sentencia que ahora se recurre, en su Fundamento de derecho Cuarto se dice: 'Todo lo anterior hace necesario conceder a favor de Alexander y de Jesús Ángel y a cargo del demandado, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por cada uno de ellos. Se juzga esta cantidad como la adecuada para cubrir las necesidades de los hijos, habida cuenta de que es la misma cantidad que los propios progenitores han estimado procedente para la pensión de la hija menor de edad, Ángela, de edad muy próxima a la de sus hermanos mayores pero las circunstancias y necesidades de la menor que difieren absolutamente con respecto a las circunstancias y necesidades de los hijos mayores de edad, a saber: La hija menor, se encuentra cursando estudios, finalizando el instituto y en un futuro próximo iniciará sus estudios universitarios. Mientras que el hijo mayor de edad, Alexander, 21 años de edad, el mismo desde hace meses se encuentra trabajando, en horario a tiempo completo, y consecuentemente, obteniendo unos ingresos propios no inferiores a seiscientos euros. Por otro lado, en cuanto a Jesús Ángel, de 19 años de edad, anteriormente, ante su bajo nivel de estudios, y escasa voluntad de continuar estudiando abandonó los mismos para acceder al mercado laboral y comenzar a trabajar, de hecho estuvo trabajando unos meses con su padre en el campo. Jesús Ángel se matriculó el invierno pasado en el centro de educación para personas adultas a fin de retomar los estudios de 3º de la E.S.O. Y en este sentido se ha de reseñar que en el transcurso de más de un año no se ha acreditado que ni siquiera se haya obtenido resultado alguno de haber conseguido aprobar el curso de 3º de E.S.O. Además, el horario de asistencia en dicha escuela es nocturno, por cuanto sería perfectamente compatible con el acceso al mercado laboral. Y por ello considera que, ante la actitud, evidente, de Jesús Ángel, de no querer ni estudiar ni trabajar, en nada puede beneficiarle el hecho de establecer a su favor una pensión de doscientos euros mensuales sin limitación alguna en el tiempo, sino todo lo contrario ya que ningún beneficio reportará a esa persona; al contrario, será tanto como premiar el no esfuerzo, el no trabajo, el no sacrificio, etc. Por lo tanto, se ha de tener muy presente que el hecho que no quiera trabajar, y no tenga ingresos propios, no impide que esté en disposición de tenerlos por cuanto se encuentra en condiciones de acceder a un trabajo que le reporte ingresos en cualquier momento

Por último ,considera el recurrente que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el art. 146 del Código Civil por cuanto en lo relativo a la pensión alimenticia, su concreción ha de venir determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla, y en el presente caso en la sentencia que se recurre es evidente que no se ha aplicado para la cuantificación de la pensión el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , pues el recurrente es pastor no ganadero como se ha referido por la contraparte en el proceso de divorcio, y obtiene unos ingresos netos de ochocientos euros mensuales, por lo que su situación laboral y capacidad económica de nuestro representado, en modo alguno le permitirán hacer frente a tal cantidad, mensualmente, de seiscientos euros. Además, sin olvidar la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en la cantidad de cien euros mensuales, a cargo de D, Abelardo. Y no solo eso sino que, junto con ello también tenemos, por otro lado, la existencia de otras cargas de especial relevancia, y que del mismo modo nuestro representado habrá de hacer frente, como son deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 19.416 euros, y deuda referente a los gastos de la actividad laboral que siempre ha venido desempeñando el Sr. Abelardo, y consecuentemente, por importe de 4.380 euros y para acreditar tales afirmaciones se aportaron junto con el escrito de contestación a la demanda, (documentos uno y dos) copia del Documento de Pago de deuda en vía de apremio con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como, documento acreditativo-albarán, de una deuda origen de la actividad laboral del recurrente que ha tenido que alquilar una vivienda donde poder residir, y ello por cuanto no posee en propiedad ninguna otra vivienda distinta de la que es la vivienda familiar, donde residen los hijos, tal y como se acreditó con el documento número tres aportado con la contestación a la demanda. En definitiva, considera que ha existido un error en la valoración y apreciación de la prueba con la consecuente falta de motivación de la resolución e infracción del artículo 146 del CC., por cuanto no se especifican ni concretan qué circunstancias le permite establecer como adecuada y proporcionada la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos euros, por cada uno de los tres hijos comunes, con infracción del art. 146 del Código Civil.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Abelardo ha de indicarse:

La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguiente :FUNDAMENTOS DE DERECHO' PRIMERO.-El art. 86 CC , en relación con el art. 81 del mismo cuerpo legal , establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, bien a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, bien a petición de uno solo de los cónyuges una vez transcurrido idéntico plazo a no ser que se acredite riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. Todo divorcio, amén de producir la disolución del matrimonio ( art. 85 CC ) con los efectos inherentes, reclama la adopción de una serie de medidas -llamadas definitivas, por oposición a las provisionales que rigen durante el proceso-respecto de los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas. Según el art. 91 CC , dichas medidas, a falta de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, serán determinadas por el juez con sujeción a lo establecido en los arts. 92 y ss. CC . En el presente proceso se ventila la pretensión de divorcio ejercitada por Carlota frente a Abelardo a la que se acompaña la petición de ciertas medidas definitivas, en su mayor parte relativas a los hijos comunes: Alexander, , nacido el NUM001 de 1997, Jesús Ángel, nacido el NUM002 de 1999, y Ángela, nacida el NUM003 de 2001 (menor de edad a fecha de la presente resolución), todo ello según las certificaciones registrales aportadas. SEGUNDO.-Se estima la pretensión constitutiva de divorcio, con los efectos legales oportunos, toda vez que se ha superado sobradamente el plazo legal de tres meses desde la fecha de celebración, según resulta de la certificación registral acompañada a la demanda. TERCERO.-En el caso de autos, a la vista de lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de postulación y en el acto de la vista, las únicas cuestiones controvertidas son las siguientes: 1º) el importe de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad Alexander y Jesús Ángel ) que debe establecerse a cargo del demandado; 2º) el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, y 3º) la determinación de determinadas obligaciones como cargas del matrimonio y, en su caso, su distribución entre los progenitores. En todo lo demás, esto es, en lo relativo a titularidad y ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Ángela (conjunta), opción de custodia (atribución a la demandante con carácter exclusivo), atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar (a favor de la hija menor y de la progenitora custodia), y determinación del régimen de visitas y vacaciones (libre y flexible, a la vista de la edad de la hija menor, próxima a la mayor edad), habida cuenta del acuerdo alcanzado entre los cónyuges, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, no considerándose el mismo dañoso para la hija común o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, procede dictar, de acuerdo con el art. 90.2 CC , un fallo que recoja íntegramente sus términos. En cuanto a los gastos extraordinarios, a falta de petición expresa al respecto de las partes y del Ministerio Fiscal, debe hacerse pronunciamiento de oficio, en el sentido de imponerlos por mitades a ambos progenitores, al no apreciarse circunstancias que aconsejen otra distribución. En relación con dichos gastos extraordinarios, debe recordarse que, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 14 de febrero de 2000 (sección 18 ª) así como en Auto de 26 de febrero de 1999, explicitó que son gastos extraordinarios, 'todos aquéllos que salen de lo natural o de lo común' y 'que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad', precisando que 'el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía líquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso', 'y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera'. En todo caso, en el desarrollo de las visitas de la hija menor se observarán las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección y las penas de contenido equivalente que, en su caso, puedan recaer en el procedimiento penal. CUARTO.-En cuanto los alimentos de los hijos mayores, Alexander y Jesús Ángel debe reputarse admisible un pronunciamiento al respecto en la Sentencia que decrete el divorcio: la dicción del párrafo segundo del art. 93 CC no deja lugar a dudas ('en la misma resolución'). Ahora bien, con arreglo a doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, la STS 156/2017, de 7 de marzo , F.D. 2º, con cita de la n.º 411/2000, de 24 de abril ), la legitimación para ejercitar esta pretensión corresponde, aparte de a los propios alimentistas, al progenitor conviviente, y, en cualquier caso, el éxito de la acción está supeditado a que se cumplan los requisitos previstos en el meritado párrafo segundo del art. 93 CC , esto es, que los hijos mayores carezcan de ingresos propios y que convivan en el domicilio familiar, condicionantes que han sido objeto de interpretación extensa por parte de la jurisprudencia. En el caso de autos, resulta acreditado que, a raíz de la separación de hecho, tanto Alexander, como Jesús Ángel siguen conviviendo con su madre en la que fue vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000: del relato indiciario contenido en el Auto de concesión de la Orden de Protección (doc. 8 de la demanda) se infiere que Jesús Ángel convivía en el domicilio de sus padres en la época de los hechos objeto de denuncia (cuyo uso fue atribuido a la madre y a la hija menor en virtud de dicho Auto) y en la vida laboral de Alexander (doc. 10 de la demanda) figura como domicilio suyo el ya expresado. Este estado de hechos no fue desmentido por el demandado durante el interrogatorio de parte. Por tanto, ha de entenderse a la actora plenamente legitimada para solicitar en este procedimiento la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad y satisfecho el primero de los requisitos para que prospere tal pretensión. En lo que atañe al segundo de los requisitos, no ha resultado acreditado que Alexander ni Jesús Ángel hayan alcanzado una independencia económica plena que haga superflua la concesión de una pensión a cargo del demandado. Aun cuando de la documentación acompañada a la demanda (docs. 9 y 10) y de lo manifestado por su hermano en el acto del juicio conste que Alexander acaba de superar recientemente un ciclo de Formación Profesional de Grado Medio, que ha desempeñado un trabajo ocasional para la empresa ' DIRECCION002' y que ha iniciado unas prácticas, ello no equivale a que haya encontrado una ocupación estable que le procure ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades. Por su parte, si bien se infiere de las declaraciones practicadas durante el juicio que Jesús Ángel siendo aún menor, dejó los estudios para trabajar en el campo con su padre, no es menos cierto que desde hace ya un año ('el invierno pasado', en palabras del padre) los retomó y que actualmente cursa 3º de la ESO, extremo corroborado por el certificado aportado como doc. 11 de la demanda. Todo lo anterior hace necesario conceder a favor de Alexander y de Jesús Ángel y a cargo del demandado, una pensión de alimentos de 200 € mensuales por cada uno de ellos. Se juzga esta cantidad como la adecuada para cubrir las necesidades de los hijos, habida cuenta de que es la misma cantidad que los propios progenitores han estimado procedente para la pensión de la hija menor de edad, Ángela, de edad muy próxima a la de sus hermanos mayores. En cuanto a los gastos extraordinarios de Alexander y de Jesús Ángel no cabe hacer pronunciamiento, al no mediar petición expresa de la parte actora, de conformidad con el principio de congruencia de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC ) y habida cuenta de que se trata de una cuestión que, a diferencia de lo que sucede con la hija menor de edad, no requiere pronunciamiento de oficio ( SAP Granada, sección 5ª, de 2 de marzo de 2018 , F.D. 3º y SAP Madrid, sección 22ª, de 12 de abril de 2005 ). QUINTO.-Por lo que se refiere a la petición de pensión compensatoria, establece el art. 97 CC que tendrá derecho a compensación el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha expresado que 'lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Por ello, la Sala ha indicado que 'no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial' ( STS 104/2014, de 20 de febrero , F.D.3º). El art. 97 CC dispone, por otra parte, que, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará el importe de la compensación teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª) La edad y el estado de salud. 3.ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª) Cualquier otra circunstancia relevante. En el caso de autos, de la prueba practicada y, en particular, de las averiguaciones patrimoniales y del interrogatorio de Abelardo se colige que la actora antes del matrimonio llegó a trabajar en una empresa de confección, y que durante la convivencia matrimonial Carlota pasó a asumir el cuidado de los hijos comunes, sin perjuicio de algún empleo ocasional (durante un año, para la empresa ' DIRECCION003') y de cierta colaboración o auxilio en el trabajo de su marido, pastor de profesión, en concreto en la administración de los ingresos obtenidos (el demandado indicó que la actora se encargaba de las gestiones con los bancos). También consta que Carlota, con posterioridad a la ruptura y desde el pasado mes de septiembre se encuentra desempeñando un trabajo temporal para el Ayuntamiento de DIRECCION000 (en concreto, en el cine de la localidad, tal y como apuntó su hijo), sin que figuren los ingresos que percibe por ello. Esta situación laboral intermitente de la actora contrasta con la actividad del demandado, de mayor estabilidad y que en 2017 le reportó unos ingresos brutos totales de 18.600 € aproximadamente (unos 1.550 € brutos al mes). Sin embargo, el desequilibrio que, con estas circunstancias, pudiera producirse con la ruptura en perjuicio de la actora se ve fuertemente matizado con otros factores, como las obligaciones que ha de afrontar el demandado a raíz del divorcio -en particular el pago de pensiones de alimentos de sus hijos por un importe global de 600 € mensuales-, y la necesidad de procurarse un alojamiento alternativo como consecuencia de haberse atribuido el uso de la vivienda familiar a la actora -en la contestación figura aportado un contrato de arrendamiento de una vivienda de la localidad de DIRECCION004, con una renta de 350 € mensuales-, y de afrontar, en la parte correspondiente, las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y todos los gastos derivados de la actividad ganadera que ejerce en régimen de autónomo (como los pagos a proveedores y el ingreso de cuotas de la Seguridad Social, según la documentación adjunta a la contestación). Lo anterior permite pronosticar que la situación del demandado tras la ruptura no será del todo halagüeña, aun partiendo de una cifra de ingresos brutos mensuales similar a la de 2017, de 1.550 € (no hay motivo para pensar que pueda ser inferior, pese a las manifestaciones del demandado de que tiene dificultades para que le compren la leche de su ganado, carentes de suficiente prueba objetiva). De lo anterior resultan bases para reconocer a la demandante una pensión compensatoria, a la vista de la pérdida de expectativas económicas y profesionales ocasionada por el reparto de roles, pero en una cantidad y por un tiempo inferior a los interesados por la demandada. En concreto, se considera oportuno fijar el importe de la compensación en 100 € mensuales con un límite temporal de un año. Al respecto de la posible temporalidad de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( STS de 3 de julio de 2014; recurso de casación n.º 1385/2013 ). SEXTO.-Con independencia de los compromisos expresados por las partes en sus respectivos escritos de postulación, no cabe hacer pronunciamiento respecto del pago de las cuotas de amortización del préstamo con hipoteca sobre la vivienda familiar, al no ser pronunciamiento propio de las Sentencias de procesos matrimoniales o análogos, pues, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 72/2014 de 17 de febrero y STS 188/2011 de 28 de marzo ), la hipoteca constituida sobre la vivienda familiar no puede considerarse una carga del matrimonio en el sentido del artículo 1.362 del Código Civil y, en consecuencia, el órgano judicial a quo no puede alterar el porcentaje de deuda que haya de satisfacer cada uno de los cónyuges conforme al título constitutivo de aquella. De forma similar y pese a lo alegado por el demandado, no cabe hacer pronunciamiento sobre la distribución por mitades de determinadas deudas contraídas por éste (deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social y con ciertos proveedores). Tales deudas, surgidas con carácter previo a la disolución del matrimonio que ahora se decreta, no pueden considerarse como 'carga del matrimonio' en el sentido de los arts. 90 y 91 CC , concepto proyectado por definición al futuro, esto es, a la situación posterior al divorcio. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inclusión de tales deudas, en su caso y en el procedimiento correspondiente, en el pasivo de la sociedad de gananciales al estar estrechamente conectadas, al menos en apariencia, con la actividad ejercida por uno de los cónyuges durante el matrimonio. SÉPTIMO.-Dado que en estos procedimientos rige el principio de indisponibilidad del objeto, y como consecuencia, el art. 751.1 LEC establece con carácter general la prohibición de renuncia, allanamiento o transacción, limitando igualmente el desistimiento ( art. 751.2 del mismo cuerpo legal ), resultando, por otro lado, acudir al pronunciamiento judicial para la disolución del vínculo, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC .'

Pues bien, tras analizar la Sala las circunstancias concurrentes y valorar de nuevo la prueba practicad en la instancia y la que ha sido aportada en esta alzada llega a las siguientes conclusiones:

1) Que desde noviembre de 2018, el hijo Alexander, mayor de edad,23 años, se encuentra trabajando como oficial de soldadura y calderería y viene obteniendo, enlazando diversos contratos temporales unos ingresos, superiores a la cantidad de mil euros.

En consecuencia Alexander, percibe un salario mensual fijo y estable, y por tanto, en modo alguno se puede establecer una pensión de alimentos a su favor, por cuanto en su caso resulta ya innecesaria su percepción.

2) En cuanto al hijo Jesús Ángel, de 19 años de edad, anteriormente, estuvo trabajando unos meses con su padre en el campo habiéndose matriculado en el centro de educación para personas adultas a fin de retomar los estudios de 3º de la E.S.O, extremo corroborado por el certificado aportado como doc. 11 de la demanda.

No resulta acreditado que actualmente tenga trabajo, por lo que , de momento , procede mantener la pensión de alimentos de 200 euros mensuales pero resulta obvio que siendo el horario de asistencia en dicha escuela es nocturno sería perfectamente compatible un aprovechamiento adecuado de tales estudios con el acceso al mercado laboral, por lo que dada la edad del referido hijo y que no consta que pueda tener dificultad para acceder al mercado laboral , ya que ha trabajado durante un periodo en labores agrícolas y ganaderas la percepción de la pensión ha de limitarse en el tiempo estimando la Sala razonable mantenerla durante un años a contar desde la fecha de esta resolución .

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Abelardo revocándose parcialmente la resolución de instancia en el sentido siguiente: 1) Se suprime la pensión de alimentos a cargo de Abelardo respecto al hijo Alexander. 2 ) Se mantiene la pensión de alimentosa cargo de Abelardo de 200 euros mensuales respecto al hijo Jesús Ángel durante un año a contar desde la fecha de esta resolución . 3) Se mantienen los demás extremos de la resolución.

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla resolución de instancia en el sentido siguiente : 1) Se suprime la pensión de alimentos a cargo de Abelardo respecto al hijo Alexander. 2 ) Se mantiene la pensión de alimentosa cargo de Abelardo de 200 euros mensuales respecto al hijo Jesús Ángel durante un año a contar desde la fecha de esta resolución. 3) Se mantienen los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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