Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 739/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100385

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9737

Núm. Roj: SAP B 9737/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168154531
Recurso de apelación 739/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 630/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a:
Parte recurrida: Bernardo
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: EVA FERRE IBARZ
SENTENCIA Nº 420/2020
Barcelona, 19 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 739/2019,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 en el procedimiento nº 630/2016, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente Doña Lorenza y apelado Don
Bernardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de juicio ordinario formulada por D. Bernardo contra Dª. Lorenza , y en su virtud: I.- Declaro resuelto el contrato de mandado suscrito por las partes el 14 de enero de 2008.

II.- Condeno a Dª Lorenza a abonar a la parte actora la cantidad de 114.419, 06 euros, con más los intereses de dicha cifra desde la primera reclamación extrajudicial ( art. 1101 y 1108 CC) y las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Bernardo formuló demanda contra Doña Lorenza , en reclamación de la cantidad de 113.384,54 euros, por el impago de un contrato de préstamo.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que mantuvo una relación comercial con la demanda entre el 9 de noviembre de 1998 y el 25 de marzo de 2008. El día 14 de enero de 2008, suscribieron un contrato de préstamo personal, mediante el cual acordaron la suscripción, efectuada el mismo día, de un préstamo hipotecario e importe 98.000 euros, que le fueron entregados a la ahora demandada y cuyo plazo de devolución era de 30 años. Acordaron que la Sra. Lorenza amortizaría en su integridad el préstamo y sus intereses. El préstamo hipotecario concertado con Caixa de Catalunya se concertó por un plazo de 30 años. La Sra. Lorenza incumplió sus obligaciones contractuales respecto del crédito hipotecario, del que solo había pagado la cantidad de 7.841,03 euros, dejando de atender las cuotas hipotecarias y teniéndolas que atender él, dado que el préstamo se encontraba garantizado con una finca de su propiedad. Por ello, en fecha 25 de marzo de 2008, le requirió para atender la deuda pendiente, además de proceder al cese unilateral de la sociedad de la que ambos eran partícipes. Solicitó que se declarara resuelto el contrato de préstamo celebrado con la demandada, con restitución de las aportaciones que él había hecho, que concretó.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó Doña Lorenza , en síntesis, en su contestación, que ella y el demandado tenían una sociedad civil, y amistad. La sociedad estaba dedicada al ámbito inmobiliario en la que ella se encargaba de la parte comercial y el actor de la gestión y administración porque era abogado en ejercicio. En enero de 2008 le dio por hecho la adquisición de un inmueble para su posterior explotación, mediante la concesión de un préstamo hipotecario. Ella carecía de legitimación en este proceso porque no había recibido contraprestación alguna.

La cuantía del préstamo no se le entregó sino que fue ingresado en la cuenta que fue abierta ex profeso por actor y demandada, en cuanto socios de la sociedad civil 'pisos La Peira' para ingresar el préstamo y adquirir el inmueble. Todas las operaciones las realizó el actor por internet. No recordaba haber firmado el documento privado redactado por el Sr. Bernardo , pero para el caso de que no fuese falso, sería nulo de pleno derecho. Carecería de causa y de su contenido literal se deduciría el afán del actor de enriquecerse injustamente. El documento carecía de plazo, y el actor no había reclamado durante una década, lo que demostraría la inexistencia de la deuda. Aunque lo hubiera firmado, tampoco podría darse ningún tipo de responsabilidad porque en el mismo se decía que se realizarían amortizaciones anticipadas en la medida en que se lo permitieran las posibilidades y no se lo han permitido. Además, no hubo una entrega de dinero propiedad del actor, por lo que no se puede hablar de préstamo, por lo que no puede haber resolución de un contrato, que no es un préstamo.

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda, declara resuelto el contrato de fecha 14 de enero de 2008 y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 114.419,06 euros, con imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, que se debería haber probado por el actor que las deudas que dice que ella tenía, existían, y que el dinero fue para para pagar esas deudas, pero no se ha probado, y encima se pretende que una deuda que es al 50% de cada uno de ellos, la pague uno solo.

También alega que es muy extraño que si se obligaba a mantener un seguro de vida que respondiera del capital pendiente, no se le haya requerido para que lo cumpliera, lo que denota que el préstamo no fue a parar a sus manos, sino a las del actor.

El demandado se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Carga de la prueba.

Actora y demandado, que tenían constituida una sociedad civil particular, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria sobre un piso que era propiedad exclusiva del actor. El mismo día en que otorgaron la escritura pública de préstamo hipotecario, suscribieron además un contrato privado, que es el que constituye objeto de este pleito, en el que la demandada reconocía como propia la deuda adquirida y se comprometía a liquidarla ella en su integridad.

Ante el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación que asumió frente al actor, que ha sido quien ha amortizado el préstamo, la sentencia de primera instancia ha estimado totalmente la demanda.

Ahora, en su escueto recurso, la primera cuestión que plantea la demandada es que resulta muy extraño que en la misma fecha en que se otorgó la escritura pública se otorgase también un contrato privado.

Pues bien, ni resulta extraño que el mismo día en que se otorgue una escritura pública se suscriba también un contrato privado relacionado con la misma, ni desde luego puede inferirse de esa sola circunstancia que el contrato privado adolezca de algún tipo de invalidez, que es lo que parece pretender la apelante.

Sostiene también la apelante que el actor manifestó en el acto de la vista que ese dinero era para pagar deudas que ella tenía debido a un negocio inmobiliario que ambos regentaban, por lo que debería haber probado que esas deudas realmente existían y que efectivamente el dinero del préstamo fue para pagarlas.

El actor lo que manifestó en el acto de la vista es que ese dinero era para pagar deudas propias de la demandante, no del negocio que tenían los dos.

El contrato que suscribieron los litigantes, y que es el fundamento del presente pleito, se habría otorgado precisamente por ese motivo, constituyendo un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, por lo que sería a la demandada, a quien incumbiría probar que el mismo carece de causa, y ni siquiera lo ha intentado.

Según señala la STS 412/19, de 9 de julio, ' No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 16/04/2008 (rec. 113/2001) Reconocimiento de deduad: efecto vinculante para el deudor nacido directamente del reconocmiento de deuda.

, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 01/03/2016 (rec.

369/2014)Reconocimiento de deuda: presunción de existencia de causa. Presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio. , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 08/03/2010 (rec. 612/2006)Reconocimiento de deuda: el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

art. 1277 (16/08/1889) ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 28/09/2001 (rec. 1800/1996)Reconocimiento de deuda: presunción de existencia de causa. Presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio. , 24 junio 2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/06/2004 (rec. 2379/1998)Reconocimiento de deuda: presunción de existencia de causa. Presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio. , 21 marzo 2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/03/2013 (rec. 1203/2010)Reconocimiento de deuda: presunción de existencia de causa. Presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio. Negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída que vincula a quien lo realiza. '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 21/03/2013 (rec. 1203/2010)Reconocimiento de deuda: presunción de existencia de causa. Presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio. Negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída que vincula a quien lo realiza. , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 08/06/1999 (rec. 2990/1994) Reconocimiento de deuda: negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída que vincula a quien lo realiza. y 17 de noviembre de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/11/2006 (rec. 231/2000)Reconocimiento de deuda: negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída que vincula a quien lo realiza. , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 01/03/2002 (rec. 2952/1996)Reconocimiento de deuda: negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída que vincula a quien lo realiza. y 14 junio 2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/06/2004 (rec.

2160/1998)Reconocimiento de deuda: negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída que vincula a quien lo realiza. y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/03/2010 (rec.

612/2006)Reconocimiento de deuda: el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. '.

Es decir, incumbiría a la demandada, y no al actor, probar que ese reconocimiento de deuda carecía de causa, pero, como hemos señalado, no lo ha hecho, sino que se ha limitado a formular hipótesis y lanzar sospechas, sin negar abiertamente que la firma que aparezca en el mismo sea suya, ni alegar siquiera qué razones le llevaron a estamparla si no fueron las que manifestó el demandante.

Por lo demás, tampoco podríamos acudir al principio de facilitad probatoria ( art. 217.7LEC), para hacer recaer sobre el actor la carga de probar a qué se destinó el dinero prestado, porque habiéndose ingresado en una cuenta bancaria a nombre de ambos, idéntica facilidad tenía también la demandada, cuya inactividad ha llegado hasta el extremo de no asistir al acto del juicio a pesar de que se había solicitado su interrogatorio, propiciando de ese modo el reconocimiento de hechos que prevé el art. 304 LEC, el cual vendría a corroborar el resultado de la prueba.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

ELTRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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