Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 539/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 420/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100388
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10764
Núm. Roj: SAP M 10764/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0004509
Recurso de Apelación 539/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 317/2018
APELANTE: D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
APELADO: D./Dña. Consuelo
PROCURADOR D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
D./Dña. Borja
SENTENCIA Nº 420/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 317/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de D./Dña. Celsa apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Consuelo apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. PURIFICACION
RODRIGUEZ ARROYO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de Dª Celsa , contra Dª Consuelo y D. Borja , representados por la Procurador Dª Purificación Rodríguez Arroyo, y, en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen, con imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de diciembre de 2016 se suscribió contrato de compraventa (folios 13 y ss.) entre D.
Borja y Doña Consuelo , como vendedores, y D, Gines y Doña Celsa , como compradores; teniendo por objeto la vivienda sita en Getafe, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 .
En la cláusula segunda del contrato se estableció que 'El precio de esta compraventa se fija en ciento noventa mil euros /190.000/ importe que se abona de la siguiente forma: - Diez mil euros /10.000 €/ como señal de la compraventa, que se entregan en el acto de la firma del presente contrato, respecto a los cuales el vendedor declara haberlas percibido y otorga carta de pago' - El resto ciento ochenta mil /180.000 €/ se entregarán por la parte compradora en efectivo en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de esta compraventa. Convienen, por tanto, las partes en elevar a escritura pública el presente contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del presente contrato, ante el Notario que de común parecer acuerden; bastará el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello'.
En fecha 3 de febrero de 2017, la parte compradora requiere a la vendedora al efecto de que facilite los trámites para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura de compraventa, ya que había solicitado un préstamo y era necesario tasar la vivienda (folio 25); posteriormente, en fechas 14 y 24 de febrero de 2017, se efectúan nuevos requerimientos para que se facilite el acceso a la finca, sin que los vendedores hayan facilitado los trámites para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Ante dichas circunstancias, Doña Celsa formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa y para el caso de devenir imposible su cumplimiento, se resuelva el contrato y se proceda a la devolución de la señal de 10.000 € duplicada.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la interpretación de los contratos, indicando la parte apelante que no sólo hemos de atenernos a la interpretación literal sino, también, a la intención de los contratantes por actos anteriores, coetáneos y posteriores.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).
En el supuesto que nos ocupa, el contrato de compraventa suscrito por las partes no hace mención a la solicitud de un préstamo hipotecario por parte de la compradora; no obstante, ello no conlleva que incumpliese el contrato, dado que con anterioridad a los tres meses, indicados en la cláusula segunda, se llevan a cabo tres intentos para tasar el inmueble (folios 18 y ss.) y en tres ocasiones (3, 14 y 24 de febrero de 2017), la compradora remite a la vendedora burofax (folios 25, 36 y 38) requiriéndola para que facilite los trámites para el otorgamiento de la escritura pública; requerimientos que no fueron atendidos por la parte demandada, lo que ha originado que la compradora no pudiera obtener el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, por causa imputable a la vendedora, que ha obstaculizado los trámites necesarios para que produjese todos sus efectos el contrato de compraventa suscrito entre las partes.
En consecuencia, resulta trascendente la actuación de cada una de las partes con posterioridad a la celebración del contrato, no procediendo imputar a la parte compradora incumplimiento alguno, ya que realizó los actos necesarios para que se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, habiendo omitido la vendedora la actuación que le correspondía al respecto, ya que era una obligación de ambas partes ponerse de acuerdo para elevar el contrato a escritura pública, según la cláusula segunda, que establece lo siguiente: 'Convienen, por tanto, las partes en elevar a escritura pública el presente contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del presente contrato, ante el Notario que de común parecer acuerden; bastará el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello'.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la conservación de contratos. Sin duda las partes pueden acordar lo que estimen oportuno, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Por tanto, ambas partes han de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, facilitando el cumplimiento de la otra parte, sin poner obstáculos que lo impidan. Entiende esta Sala que, en el supuesto que nos ocupa, la parte vendedora ha impedido el pago del precio y el otorgamiento de escritura pública, como resulta acreditado con la documentación obrante en autos, referida en el fundamento de derecho precedente; además, no podemos obviar que constituye obligación de ambas partes la elevación del contrato a escritura pública, como ya se ha indicado.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación gira en torno al principio de buena fe y a la actuación contra los propios actos.
El hecho de que la vendedora haya obstaculizado la tasación de la vivienda y haya hecho caso omiso a los burofax remitidos por la compradora para que facilitase los trámites necesarios para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa supone, sin duda, actuar con mala fe e ir contra sus propios actos, esto es contra lo pactado contractualmente. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras, en los siguientes términos: 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).
En definitiva, entiende esta Sala que las partes celebraron un contrato de compraventa, fijando el objeto de la venta y el precio, habiendo entregado la compradora una señal, como anticipo del pago del precio; sin que se haya llevado a cabo el abono del resto del precio ni el otorgamiento de la escritura pública, en el plazo pactado entre las partes, por causa imputable a la vendedora El incumplimiento de la vendedora nos conduce a la estimación del punto 1º del suplico de la demanda, debiendo la parte vendedora facilitar las actuaciones necesarias para que pueda llevarse a cabo el cumplimiento de lo acordado en el contrato de compraventa.
En consecuencia, procede la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia y a la parte apelante las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix González Pomares, en representación de Doña Celsa , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en autos de procedimiento ordinario nº 317/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de Doña Celsa , como actora, contra Doña Consuelo y D. Borja , como demandados; se condena a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 7 de diciembre de 2016, debiendo facilitar a la entidad bancaria que se indique el acceso a la vivienda para su tasación, así como la documentación que le sea requerida por la entidad bancaria, la notaría y la parte actora para que el contrato de compraventa produzca todos sus efectos.2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
No cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0539-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 539/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
