Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1162/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 420/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100329
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5411
Núm. Roj: SAP M 5411:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0056755
Recurso de Apelación 1162/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 258/2018
Demandante/Apelado:DON Juan Pablo
Procurador:Doña Paloma Briones Torralba
Demandada/Apelante:DOÑA Aurelia
Procurador:Doña Mª Luisa Montero Correal
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 420/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ _/
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 258/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Aurelia, representada por la Procurador doña Mª Luisa Montero Correal.
De otra, como apelado, don Juan Pablo, representado por la Procurador doña Paloma Briones Torralba.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Don Juan Pablo formulada contra Doña Aurelia representada por la procuradora de los Tribuales Doña María Luisa Montero Correal debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges celebrado en en Córdoba el 22 de Julio de 1990 adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. de la LEC 1/2000.
4.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad Eufrasia al padre Don Juan Pablo permaneciendo compartida la patria potestad.
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayana adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitarioy los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar
decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
5.- No se fija régimen de visitas ni estancias dada la edad de la menor, siendo el que madre e hija acuerden.
6.- En concepto de sostenimiento de la menor Eufrasia, Doña Aurelia deberá entregar a Don Juan Pablo bajo cuya custodia queda la menor, la cantidad de 150 euros mensuales, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades. Dicha pensión será actualizada al alza a partir de 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E., Igualmente deberá satisfacer los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc....siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres al 50%.
7.- Don Juan Pablo abonará a Doña Aurelia la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E. con una limitación temporal de DOS AÑOS desde la notificación de la presente resolución
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el
matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación
marginal de la misma. Registro civil de Córdoba al tomo 113_QZ página 311 de la Sección 2.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos
aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Aurelia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Juan Pablo, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio, seguido entre las artes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Aurelia, en relación a la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa en la referida sentencia, tanto en cuanto a su importe, como a su duración, en base a la infracción del artículo 97 del Código Civil, y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla, así como por error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso, por estimar ajustada a derecho la sentencia.
SEGUNDO.-La pensión compensatoria se configura, según la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 12 de febrero de 2020 ROJ: STS 445/2020 - ECLI:ES:TS:2020:445, como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
La citada sentencia, recuerda, con cita de la STS 236/2018, de 17 de abril, que a su vez hacen eco de lo señalado en las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, que:
'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Y señala que como recoge la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, 'la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)'.
Con base en esta jurisprudencia, no cabe duda que los parámetros a tener en cuenta, de conformidad con lo que establece el artículo 97 del Código Civil, son los siguientes:
A) Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del Juzgado, la actora contaba con 51 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.
C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante tiene formación de auxiliar administrativo, trabajó antes de contraer matrimonio, y escasamente durante la convivencia matrimonial, su vida laboral refleja un total de 3 años, un mes y 16 días trabajados durante toda su vida. Dejó de trabajar, según consta acreditado con su vida laboral, en septiembre de 1.995, el nacimiento de su primer hijo tuvo lugar en julio de 1.996, y desde entonces solo consta que trabajó 9 días en 2.000. No consta que durante el matrimonio haya completado o aumentado su formación o haya realizado cursos de ningún tipo, se dedicó exclusivamente al cuidado y atención de la familia.
Consta que el esposo, ha trabajado antes y después de la vida en común.
D) La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, la esposa no consta haya participado ni colaborados en las actividades profesionales del esposo.
E) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 22 de julio de 1.990. Por lo que la convivencia ha durado 27 años, ya que ambas partes han acreditado que el esposo salió de la vivienda familiar en el mes de agosto de 2107.
F) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró su dedicación en la atención y el cuidado de los hijos comunes, ciertamente con ayuda de una asistenta unas horas por las tardes, lo que no supone que su dedicación a la familia no fuera completa. De los cuatro hijos del matrimonio, tres eran mayores de edad, en la fecha de la crisis matrimonial, y la menor contaba con 16 años. En la actualidad residen con el padre, puesto que la madre se ha trasladado a la vivienda de la que dispone la familia en Asturias. En cualquier caso, dada la edad de los hijos, ya no requieren tanta atención como durante su infancia. El esposo se centró en su actividad profesional.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora no cuenta con ingresos de ningún tipo, es propietaria de una vivienda privativa en Córdoba, que está en proceso de reforma, para lo que se deben destinar 60.000 euros de los que la misma dispone. Tanto la vivienda como el dinero para la reforma los adquirió por herencia. En cuanto a los ingresos del apelado, consta que en 2.014 percibió 199.285 euros brutos anuales (declaración de IRPF aportada por el demandante, folios 64 y siguientes), en 2015, 388.817 euros brutos, por todos los conceptos, y en 2017, 300.244 euros, brutos por todos los conceptos, lo que se traduce en unos ingresos netos mensuales, por importe de 10.791 más lo correspondientes 'bonus', que son variables. Ambas partes eran propietarias de una vivienda, en Madrid (Mirasierra), que vendieron y cuyo importe se ingresó en una cuenta bancaria de que es titular exclusivo el esposo, y disponen de otra vivienda, en un pueblo de Asturias, donde reside ahora la esposa, y que está libre de cargas. Disponen así mismo de algunas inversiones financieras. El esposo es propietario junto con su familiar de varias fincas rústicas en la provincia de Córdoba, de las que no consta si se perciben rentas, ni su valor.
El padre se hace cargo de los gastos de los hijos.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los ingresos del marido ( art. 1347.1 CC), lo que permitió la constitución del patrimonio común, que no ha sido liquidado.
En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico, determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Como el propio demandante, ahora apelado reconoció en su escrito de demanda, donde solicitó que se fijara en favor de la esposa una pensión por importe de 600 euros y por un plazo de 2 años.
Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa: 'perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona'.
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero).
TERCERO.-En cuanto al importe de la pensión, los criterios para su fijación, también nos los proporciona el citado artículo 97 del Código Civil, al señalar que 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Con estos parámetros, y visto que el matrimonio duró 27 años, durante los cuales, como ambas partes admitieron en el acto de la vista, la esposa se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, habiendo tenido cuatro hijos, de los que siempre se ha encargado. En cuanto a la pérdida de oportunidades, consta que Dª. Aurelia dejó de trabajar para dedicarse a su familia, y desde el nacimiento de su primer hijo, en 1.995, solo trabajó 9 días en 2000. Esto supone sin duda una pérdida de oportunidades, pues tras tanto tiempo dedicada al cuidado de la familia, carece de experiencia laboral, y deberá reciclarse para poder incorporarse de nuevo, pero incluso aunque volviera a trabajar por cuenta ajena, ya no podría aspirar a consolidar una pensión de jubilación mínimamente digna.
En cuanto a la situación económica del obligado, es decir del que fuera su esposo, su situación es más que desahogada, ya se han examinado sus ingresos, y sus posibilidades, y si bien la pensión no trata de igualar la situación económica de las partes, la cantidad fijada en instancia se estima claramente desproporcionada, tanto en relación con la situación mantenida constante matrimonio, como con el caudal y medios del que debe pagarla. Por lo que si bien, la cantidad solicitada por la recurrente, puede resultar excesiva, a la vista de los gastos que ha de afrontar el que fuera su esposo, se estima como cantidad adecua la de 2000 euros mensuales. Que D. Juan Pablo, abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria al efecto designada por Dª. Aurelia. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, que designe el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.
Esta cantidad, se considera adecuadamente modulada para paliar o subsumir el efectivo desequilibrio que a la ex consorte ha generado la quiebra de su matrimonio, y obedece por completo a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino no es otro que colocar al cónyuge desfavorecido con el divorcio, en igual situación frente al empleo o medios con los que sustentarse.
CUARTO.-Por último, y en cuanto a la duración de la pensión, la sentencia fija en dos años y la recurrente solicita que se establezca con carácter indefinido,
La sentencia del TS 153/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre, resume la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
Pues bien, en el caso presente, la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 51 años de edad, carece de cualificación profesional, realizó estudios de auxiliar administrativo, antes de 1.990, y tiene muy poca experiencia profesional. El tiempo de duración de la vida común fue de 27 años, como también se ha reseñado. La recurrente se encuentra en una situación en la que difícilmente superará el desequilibrio económico, que el divorcio le produce, en el plazo que fija la sentencia del Juzgado, y en ningún caso va a consolidar el derecho a una pensión de jubilación digna.
La aplicación de estos criterios determina la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto se considera que no ha valorado adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter temporal de la pensión. No basta con que la esposa tenga un piso en Córdoba, pues su patrimonio privativo, ni el ganancial no liquidado, le va colocar en una situación similar a que tenía constante matrimonio, ni evita el importante desequilibrio existente entre las partes, pues lo cierto es que durante los 27 años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo de 9 días en el año 2000. Y una total de 3 años y algunos meses de vida laboral.
El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con cuatro hijos, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1966) y a su falta de experiencia laboral
La sentencia del TS 538/2017, de 2 de octubre, afirma:
'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.
En atención a lo razonado ha lugar a estimar el recurso y debe revocarse la sentencia recurrida, en el sentido de que la compensación fijada a favor de la recurrente sea con carácter indefinido y sin limitación temporal.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC), así como que se acuerde la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de Dª. Aurelia, contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2019, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, con el nº de autos 258/2018, y en consecuencia, revocamos la citada resolución, únicamente en lo relativo al establecimiento de la pensión compensatoria fijada en favor de la recurrente, y a cargo de D. Juan Pablo, cuya cuantía se fija en 2.000 euros mensuales, con carácter indefinido, a pagar en la forma y con las actualizaciones fijadas en la sentencia dictada en Primera Instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1162-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
