Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 262/2020 de 14 de Octubre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 420/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100427
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1855
Núm. Roj: SAP PO 1855/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00420/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2010 0009912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001434 /2017
Recurrente: Fidel
Procurador: MARTA DIAZ SANCHEZ
Abogado: FANNY MARIA FERNANDEZ LAGO
Recurrido: Angelica
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: ELSA QUINTAS ALBORES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 420
En VIGO, a catorce de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001434 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000262 /2020, en los que aparece como parte apelante, Fidel , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FANNY MARIA FERNANDEZ LAGO, y como
parte apelada, Angelica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA SUAREZ HERMO,
asistido por el Abogado D. ELSA QUINTAS ALBORES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 18.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Angelica frente a Fidel se acuerda modificar las siguientes medidas definitivas establecidas en sentencia de modificación de medidas de 13 de mayo de 2011 (autos 647/10) : -Extinguir la pensión alimenticia a cargo de Angelica respecto a la hija de edad Juana .
-Establecer una pensión alimenticia a cargo de Fidel a favor de la mencionada hija Juana por importe de 100 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante; actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
-Establecer el régimen de estancias y visitas materno-filial que el hijo menor Sabino acuerde con su progenitora.
Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA DIAZ SANCHEZ, en nombre y representación de Fidel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.10.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en instancia, admitiendo en parte la pretensión modificativa de las medidas establecidas en sentencia de fecha 13 de mayo 2011, acuerda extinguir la pensión alimenticia a cargo de Doña Angelica respecto a la hija Juana y establecerla a cargo de Don Fidel por importe de 100 euros mensuales y desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo establece que el régimen de estancias y visitas materno filiales del hijo menor Sabino , será el que acuerde con su progenitora.
Recurre la representación del Sr. Fidel , aduciendo una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a continuación.
SEGUNDO: Falta de fundamento y motivación de la sentencia.
La infracción del deber constitucional que tienen los órganos judiciales de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 CE y 218.2 LEC) se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, o meramente formal, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico, o cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos ( STS 16 de mayo de 2014 y 22 de febrero de 2012, entre otras muchas), de ahí que no quepa mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo ( STS 31 de enero de 2013), pues no puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante ( STS 27 de enero de 2017, 30 de mayo de 2016, 20 de octubre de 2015).
De acuerdo con la doctrina expuesta lo que sostiene la parte no es, como pretende, una falta de motivación o una motivación inexistente, ya que su queja es que no está conforme con la conclusión alcanzada en la sentencia en cuanto considera que a pesar de que la hija común Juana trabaja los fines de semana cuidando a una persona de la tercera edad, los ingresos que por ello percibe no son suficientes para hacer frente a sus necesidades. Es decir, la parte apelante lo que está poniendo de manifiesto es una disconformidad con el razonamiento jurídico de la sentencia, lo que evidencia que sí está motivada y que la parte apelante ha comprendido cuál es la causa y razón del sentido de la resolución, pero no está conforme con sus razonamientos.
TERCERO: Discriminación cuantitativa frente al otro hijo.
El presente motivo impugnatorio exige tener en cuenta los siguientes hechos: 1. Los aquí litigantes son padres de dos hijos Juana nacida el NUM000 2001 y Sabino nacido el NUM001 2003.
2. Ambos hijos quedaron bajo la custodia de la madre en la sentencia de divorcio de fecha 11 de septiembre de 2006 y por sentencia de modificación de medidas de fecha 13 mayo 2011 pasaron a vivir con el padre, imponiéndose a cargo de la madre una pensión alimenticia de 100 euros (50 euros para cada uno). A partir del 25 de enero 2018 Juana ha vuelto a vivir con su madre, quien presentó demanda reclamando alimentos para atender su manutención.
Bajo estas premisas la sentencia de instancia resuelve, tal hemos indicado en el fundamento primero, estableciendo una pensión alimenticia a favor de Juana y a cargo de su padre de 100 euros, quedando subsiste la pensión alimenticia fijada a favor del menor Sabino y a cargo de la madre por importe de 50 euros.
En trance de resolver lo aducido en este motivo impugnatorio, hemos de comenzar recordando que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 noviembre 2008, 21 septiembre 2016, 14 febrero 2019).
En el presente acaso y del conjunto de las pruebas aportadas, en especial la documental, ha quedado acreditado que Juana no ha finalizado sus estudios, dado que continua formándose en el IES DIRECCION001 , y si bien es cierto que ha trabajado esporádicamente los fines de semana cuidando a una persona, ello no la hace independiente económicamente, para tal consideración, debería contar con un trabajo estable y no lo tiene, lo que la hace merecedora de la pensión alimenticia reclamada a su favor.
Y, en cuanto a la denunciada discriminación cuantitativa en relación a su hermano Sabino , cumple decir que no se aprecia. La estancia de cada uno de los menores en el domicilio de cada progenitor, ni exime del pago de los alimentos -de ahí la improcedencia de la pretendida compensación-, ni significa que la cuantía tenga que ser necesariamente idéntica a cargo de uno y otro progenitor, especialmente, como es el caso, cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal y medios de quien los da, apareciendo que en el caso los ingresos de los progenitores son dispares, dado que el Sr. Fidel percibe un sueldo mensual de unos 1.400 euros, mientras que la Sra. Angelica escasamente supera los 800 euros mensuales, por todo lo cual estimamos que en la resolución apelada se han respetado los principios de igualdad y proporcionalidad.
CUARTO: Recordar cargas familiares del progenitor.
Aduce la representación del apelante que su representado es padre de dos hijos más nacidos de su segundo y actual matrimonio con Doña Eva , la cual no trabaja ni percibe ningún tipo de prestación económica.
Parece no reparar el apelante que un simple certificado de fecha 7 de noviembre 2019 haciendo constar que su segunda esposa, Doña Eva , no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas, no es suficiente para estimar acreditado que la mencionada no tiene otros medios o fuente de ingresos, especialmente si consideramos la documental aportada por la contraparte.
Era el apelante el que tenia la carga de probar cumplidamente cuál era la situación económica de su esposa y madre de sus hijos Inocencio y Inés , para poder determinar en qué medida concreta ello repercute en sus posibilidades económicas, no ha sido así, de ahí que considerando que la esposa y madre de los dos hijos, cuyos recursos se ignoran, está obligada también a su sostenimiento y que la cuantía de la pensión establecida a favor de Juana está incluso por debajo de lo que se viene entendiendo por mínimo vital, la consecuencia es que se ha de mantener la pensión a favor de la nombrada y en la cuantía establecida en sentencia.
QUINTO: No procede retrotraer el fallo a fecha de demanda.
La STS de 19 enero 2017 reitera ' Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta, razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso'.
De acuerdo con lo expuesto, el motivo ha de estimarse en parte, pues, acreditado que Juana reside con su madre desde el 25 de enero 2018, la prestación de alimentos ha de retrotraerse, no a la fecha de presentación de la demanda (16 de noviembre 2017), sino desde el momento en que Claro pasó a convivir con su madre, por tanto, el devengo lo será desde febrero 2018.
SEXTO: Favorable mayor visita hijo menor y madre.
Necesariamente ha de confirmarse la forma de relacionarse entre el menor y su madre que se establece en instancia, pues no cabe desconocer que el menor, en el momento de dictare la presente resolución, está próximo a cumplir los diecisiete años de edad, por lo que esta Sala conviene en que el régimen de visitas debe decidirse de común acuerdo entre el hijo y su madre.
SEPTIMO: No procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales que hubiese ocasionado el presente recurso ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 18.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Angelica frente a Fidel se acuerda modificar las siguientes medidas definitivas establecidas en sentencia de modificación de medidas de 13 de mayo de 2011 (autos 647/10) : -Extinguir la pensión alimenticia a cargo de Angelica respecto a la hija de edad Juana .
-Establecer una pensión alimenticia a cargo de Fidel a favor de la mencionada hija Juana por importe de 100 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante; actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
-Establecer el régimen de estancias y visitas materno-filial que el hijo menor Sabino acuerde con su progenitora.
Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA DIAZ SANCHEZ, en nombre y representación de Fidel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.10.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia dictada en instancia, admitiendo en parte la pretensión modificativa de las medidas establecidas en sentencia de fecha 13 de mayo 2011, acuerda extinguir la pensión alimenticia a cargo de Doña Angelica respecto a la hija Juana y establecerla a cargo de Don Fidel por importe de 100 euros mensuales y desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo establece que el régimen de estancias y visitas materno filiales del hijo menor Sabino , será el que acuerde con su progenitora.
Recurre la representación del Sr. Fidel , aduciendo una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a continuación.
SEGUNDO: Falta de fundamento y motivación de la sentencia.
La infracción del deber constitucional que tienen los órganos judiciales de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 CE y 218.2 LEC) se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, o meramente formal, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico, o cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos ( STS 16 de mayo de 2014 y 22 de febrero de 2012, entre otras muchas), de ahí que no quepa mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo ( STS 31 de enero de 2013), pues no puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante ( STS 27 de enero de 2017, 30 de mayo de 2016, 20 de octubre de 2015).
De acuerdo con la doctrina expuesta lo que sostiene la parte no es, como pretende, una falta de motivación o una motivación inexistente, ya que su queja es que no está conforme con la conclusión alcanzada en la sentencia en cuanto considera que a pesar de que la hija común Juana trabaja los fines de semana cuidando a una persona de la tercera edad, los ingresos que por ello percibe no son suficientes para hacer frente a sus necesidades. Es decir, la parte apelante lo que está poniendo de manifiesto es una disconformidad con el razonamiento jurídico de la sentencia, lo que evidencia que sí está motivada y que la parte apelante ha comprendido cuál es la causa y razón del sentido de la resolución, pero no está conforme con sus razonamientos.
TERCERO: Discriminación cuantitativa frente al otro hijo.
El presente motivo impugnatorio exige tener en cuenta los siguientes hechos: 1. Los aquí litigantes son padres de dos hijos Juana nacida el NUM000 2001 y Sabino nacido el NUM001 2003.
2. Ambos hijos quedaron bajo la custodia de la madre en la sentencia de divorcio de fecha 11 de septiembre de 2006 y por sentencia de modificación de medidas de fecha 13 mayo 2011 pasaron a vivir con el padre, imponiéndose a cargo de la madre una pensión alimenticia de 100 euros (50 euros para cada uno). A partir del 25 de enero 2018 Juana ha vuelto a vivir con su madre, quien presentó demanda reclamando alimentos para atender su manutención.
Bajo estas premisas la sentencia de instancia resuelve, tal hemos indicado en el fundamento primero, estableciendo una pensión alimenticia a favor de Juana y a cargo de su padre de 100 euros, quedando subsiste la pensión alimenticia fijada a favor del menor Sabino y a cargo de la madre por importe de 50 euros.
En trance de resolver lo aducido en este motivo impugnatorio, hemos de comenzar recordando que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 noviembre 2008, 21 septiembre 2016, 14 febrero 2019).
En el presente acaso y del conjunto de las pruebas aportadas, en especial la documental, ha quedado acreditado que Juana no ha finalizado sus estudios, dado que continua formándose en el IES DIRECCION001 , y si bien es cierto que ha trabajado esporádicamente los fines de semana cuidando a una persona, ello no la hace independiente económicamente, para tal consideración, debería contar con un trabajo estable y no lo tiene, lo que la hace merecedora de la pensión alimenticia reclamada a su favor.
Y, en cuanto a la denunciada discriminación cuantitativa en relación a su hermano Sabino , cumple decir que no se aprecia. La estancia de cada uno de los menores en el domicilio de cada progenitor, ni exime del pago de los alimentos -de ahí la improcedencia de la pretendida compensación-, ni significa que la cuantía tenga que ser necesariamente idéntica a cargo de uno y otro progenitor, especialmente, como es el caso, cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal y medios de quien los da, apareciendo que en el caso los ingresos de los progenitores son dispares, dado que el Sr. Fidel percibe un sueldo mensual de unos 1.400 euros, mientras que la Sra. Angelica escasamente supera los 800 euros mensuales, por todo lo cual estimamos que en la resolución apelada se han respetado los principios de igualdad y proporcionalidad.
CUARTO: Recordar cargas familiares del progenitor.
Aduce la representación del apelante que su representado es padre de dos hijos más nacidos de su segundo y actual matrimonio con Doña Eva , la cual no trabaja ni percibe ningún tipo de prestación económica.
Parece no reparar el apelante que un simple certificado de fecha 7 de noviembre 2019 haciendo constar que su segunda esposa, Doña Eva , no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas, no es suficiente para estimar acreditado que la mencionada no tiene otros medios o fuente de ingresos, especialmente si consideramos la documental aportada por la contraparte.
Era el apelante el que tenia la carga de probar cumplidamente cuál era la situación económica de su esposa y madre de sus hijos Inocencio y Inés , para poder determinar en qué medida concreta ello repercute en sus posibilidades económicas, no ha sido así, de ahí que considerando que la esposa y madre de los dos hijos, cuyos recursos se ignoran, está obligada también a su sostenimiento y que la cuantía de la pensión establecida a favor de Juana está incluso por debajo de lo que se viene entendiendo por mínimo vital, la consecuencia es que se ha de mantener la pensión a favor de la nombrada y en la cuantía establecida en sentencia.
QUINTO: No procede retrotraer el fallo a fecha de demanda.
La STS de 19 enero 2017 reitera ' Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta, razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso'.
De acuerdo con lo expuesto, el motivo ha de estimarse en parte, pues, acreditado que Juana reside con su madre desde el 25 de enero 2018, la prestación de alimentos ha de retrotraerse, no a la fecha de presentación de la demanda (16 de noviembre 2017), sino desde el momento en que Claro pasó a convivir con su madre, por tanto, el devengo lo será desde febrero 2018.
SEXTO: Favorable mayor visita hijo menor y madre.
Necesariamente ha de confirmarse la forma de relacionarse entre el menor y su madre que se establece en instancia, pues no cabe desconocer que el menor, en el momento de dictare la presente resolución, está próximo a cumplir los diecisiete años de edad, por lo que esta Sala conviene en que el régimen de visitas debe decidirse de común acuerdo entre el hijo y su madre.
SEPTIMO: No procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales que hubiese ocasionado el presente recurso ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Díaz Sánchez, en nombre y representación de Don Fidel , frente a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 (Familia) de DIRECCION000 , la cual se revoca en el único extremo de que la pensión alimenticia de 100 euros mensuales fijada a favor de la hija común Juana y a cargo de Don Fidel , se devengará a partir del mes de febrero de 2018, en lo demás se mantiene lo resuelto en instancia y no se hace expresa declaración de las costas procesales que se hubieren ocasionado.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

