Sentencia CIVIL Nº 420/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1281/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100401

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1839

Núm. Roj: SAP TF 1839/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001281/2019
NIG: 3802342120190001370
Resolución:Sentencia 000420/2020
Proc. origen: Juicio cambiario Nº proc. origen: 0000128/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: del castillo susasesores sl; Abogado: Antonio Rafael Castro Gaviño; Procurador: Guillermo Leopoldo
Medina Perez
Apelante: SERVINCAJA S.L.; Abogado: Antonio Rafael Castro Gaviño; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz (ponente)
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 5 DE LAGUNA, en
los autos núm. 128/2019, seguidos por los trámites del juicio Cambiario, sobre impago pagarésy promovidos,
como demandante, por entidad DEL CASTILLOS SUSASESORES, S.L., representada por el Procurador don
Guillermo Leopoldo Medina Pérez y dirigida por el Letrado don Antonio Castro Gaviño, contra la entidad

SERVINCAJA, S.A., representada por la Procuradora doña Irene Sánchez Pastrana y dirigida por el Letrado
don Diego Costa Machado, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio
Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el quince de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez actuando en nombre y representación de Servincaja S.L. asistida por el Letrado D. Diego Enrique Costa Machado contra Entidad mercantil del Castillo Susasesores S.L. representada por el Procurador D. Guillermo Medina Pérez y asistida por el Letrado D. Antonio Castro Gaviño. En materia de costas procede la condena al ejecutado vencido en esta primera instancia. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente, como se señala en el recurso, sobre el tema de si es o no factible oponer en el juicio cambiario la excepción de incumplimiento contractual, concretamente, la de incumplimiento defectuoso, non rite adimpleti contractus, aunque era un tema en el que años atrás las Audiencias no eran unánimes, ésta, aplicando un criterio que progresivamente ha ido ampliando, abriéndolo hacia una más amplia tipología de casos, entiende que esta alegación es admisible, aún con determinadas particularidades, de las que vamos a excluir al presente caso.



SEGUNDO.- Sentado esto, y por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .



TERCERO.- Salvo lo dicho, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

En principio, queremos remarcar dos aseveraciones de la sentencia recurrida, que creemos importes para la resolución del pleito, sobre las que no parece haber mayor discusión: (i) que la carga de la prueba de las circunstancias configuradoras de la excepción recae sobre el demandante de oposición cambiaria, (ii) que los servicios cuyo importe dio lugar a la emisión de los pagarés fueron prestados.

En principio, no estamos de acuerdo con las dos ideas centrales que laten en el recurso de apelación interpuesto por Servincaja: 1.- Una, acerca de que la existencia de las sentencias de la jurisdicción laboral, que declararon improcedente el despido de los trabajadores del grupo que prestaba sus servicios en el aeropuerto de Tenerife Norte, así como las actas de infracción y liquidación por impago de cuotas a la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo, constituyan prueba suficiente para atribuir las consecuencias que acarrearon a dicha empresa tales resoluciones al defectuoso asesoramiento recibido de la entidad Castillo Susasesores, 2.- La otra, que no puede admitirse sin matiz alguno que Castillo no asesoró a Servincaja acerca de que el convenio de inaplicación (descuelgue) salarial no podía aplicarse desde enero de 2.017 a marzo de 2.018, y que como efecto de ello no se asesoró a Servincaja de que había que llevar a cabo la pertinente corrección o regularización de las nóminas de los trabajadores para pagarles las cantidades dejadas de percibir, y tampoco se regularizaron con efecto retroactivo las cotizaciones a la Seguridad Social de ese periodo, lo que dio lugar a que el despido se declarara improcedente al darse a los trabajadores una liquidación y finiquito incorrectos y a la sanción por parte de la Inspección de Trabajo, con los enormes perjuicios económicos que esa negligencia supuso para la empresa.

Ese desacuerdo se basa, en primer lugar, en que si bien esas sentencias judiciales hablan de que el acuerdo o convenio salarial entre las partes quedó sin efecto el 1-1-17 y condenó a la empresa a pagar las diferencias salariales, no consta que ello tenga relación alguna con la declaración de despido improcedente, pues el fundamento de derecho cuarto de las sentencias aportadas se refiere a otras circunstancias diferentes como causa de la declaración de improcedencia del despido.

En segundo lugar, como consta en el antecedente de hecho quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de noviembre de 2.018, el vigente convenio colectivo de jardinería fue publicado en febrero de 2.018, indicando que su entrada en vigor tenía efectos retroactivos desde el 1º de enero de 2.017, por lo que la inaplicación del convenio de descuelgue salarial desde esa fecha no fue conocida y aplicable hasta que se publicó y entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo del sector de Jardinería el 9 de febrero de 2.018.

En tercer lugar, Castillo Susasesores, durante el mes de marzo, inmediatamente, tras la entrada en vigor del nuevo convenio, y de forma reiterada, advirtió al cliente sobre la existencia de un nuevo convenio, las consecuencias que ello suponía sobre las nóminas y cotizaciones de los trabajadores, que estaban desactualizadas, a la vez que proponía soluciones, como demuestran los documentos cinco al siete acompañados con el escrito de impugnación de la oposición cambiaria, correos remitidos los días seis, doce y dieciséis de marzo de 2.018, cuyo contenido no ha sido discutido; y si bien no hay una cita específica referida a la regularización de nóminas y cotizaciones con efectos retroactivos, sino a las próximas nóminas, sí que se advierte de la campaña de comprobación de inaplicaciones salariales que está llevando a cabo la inspección de trabajo, ante lo cual, se recuerda punto por punto el procedimiento aplicable, si desea seguir aplicándolas.

En cuarto lugar, esa falta de referencia específica a los efectos retroactivos, se trataría, como se desprende de las sentencias dictadas por la jurisdicción laboral (en lo que se refiere a salarios) y del acta de infracción y liquidación levantada por la Inspección de Trabajo (en materia de cotizaciones a la Seguridad Social) (emitidas ambas a partir del mes de octubre de 2.018, es decir, siete meses después del envío de los correos más arriba referidos), de una cuestión harto discutible o, al menos, que hubo de ser sometida a la interpretación de los tribunales y de organismos administrativos, y en este sentido no está por demás hacer referencia a la larga y tortuosa fundamentación del acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, consideramos que no cabe exigir a una asesoría laboral una diligencia tal que se adelante en varios meses a la interpretación que han de hacer los organismos judiciales y administrativos correspondientes sobre un tema siempre complejo como es la aplicación retroactiva de una norma.



CUARTO.- En cualquier caso, sí cabe estimar el recurso en cuanto al pronunciamiento condenatorio en las costas de la oposición cambiaria, pues como se desprende de lo hasta aquí dicho (precisiones sobre la extensión de la excepción de incumplimiento en la oposición cambiaria y complejidad de las materias de fondo discutidas) existen serias dudas de derecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 permiten no condenar en costas al demandante de oposición.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso supone que de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, tampoco se haga especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servincaja S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia, salvo en lo referido al pronunciamiento condenatorio sobre las costas, que se revoca, sin que tampoco se haga especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, con devolución del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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