Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 420/2021, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 1684/2017 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 420/2021
Núm. Cendoj: 19130420042021100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1692
Núm. Roj: SJPI 1692:2021
Encabezamiento
AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19
Equipo/usuario: MCM
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001684 /2017
DEMANDANTE D/ña. ESBEMA SA
Procurador/a Sr/a. FERNANDO PEREZ CRUZ
Abogado/a Sr/a.
D/ña. TRANSPORTES PICARDAS S.L., Santiago
Procurador/a Sr/a. FERNANDO PEREZ CRUZ, FERNANDO PEREZ CRUZ
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA Nº 420/2021
En Guadalajara a uno de junio de dos mil veintiuno.
Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 1684/2017, seguida a instancia de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada ESBEMA S.L. y contra su administrador único Don Santiago, así como contra la mercantil TRANPORTE PICARDA S.L. habiendo comparecido en forma ambas entidades pero sólo se presentó la correspondiente demanda incidental de oposición a la pieza de calificación por la entidad concursada, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Por Providencia de 14 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el incidente de oposición a la calificación y se citó a las partes para la celebración de la vista el día 15 de abril de 2021 a las 09.30 horas.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, ratificándose en sus escritos rectores y realizando las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus intereses. Como prueba se admitió la documental, más documental que se presentó en el acto de la vista por la Administración Concursal y el interrogatorio del Sr. Santiago. Igualmente, a petición de la dirección letrada de las entidades demandada se admitió como prueba el informe pericial que se aportó en el acto de la vista y la pericial de Don Juan Ramón.
Tras las conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.
Fundamentos
En la sección de calificación, la Administración Concursal han solicitado que el concurso se declare culpable. La culpabilidad, según el informe de la Administración Concursal, viene determinada por la incardinación de los hechos en la cláusula general del artículo 442 de la nueva Ley Concursal (anterior artículo 164.1 de la Ley Concursal). Finaliza su informe suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare culpable el concurso de ESBEMA S.L. y que se declare personas afectadas por la calificación a Don Santiago en su condición de administradora de la entidad y la entidad TRANSPORTE PICARDA S.L. como cómplice con la propuesta de resolución que se contiene en su informe.
Las relacionadas en el vigente artículo 443 (anterior artículo 164.2) son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril, 21 de mayo y 16 de julio de 2012, entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009; 5 de febrero y 17 de julio de 2008) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
En cambio, los supuestos del vigente artículo 443 (anterior artículo 165) se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo).
Así pues comenzando con la
El artículo 442 de la Ley Concursal define la llamada
Aunque la declaración de culpabilidad puede obtenerse a través de diversas vías, probar la culpabilidad a través de la cláusula general será la opción más complicada de todas ellas -AP Madrid, Sección 28ª 7 de Mayo de 2012-, toda vez que, al no estar favorecida por las presunciones la parte que las invoca, deberán acreditarse todos los elementos exigidos de forma concurrente en la cláusula general: «1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia».
Recuerda la STS 693/2017, de 20 de diciembre , que '
Como se indica en la sentencia de la AP Ourense de 23 de diciembre de 2013
La jurisprudencia que interpreta el art. 164.1 LC, vigente 442 LC, mantiene desde la STS 644/2011, de 6 de octubre, rec. 1013/2008 , con criterio seguido en STS 142/2012, de 21 marzo
En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice:
Para solicitar la calificación culpable del concurso por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 442 de la vigente Ley Concursal, la Administración Concursal indica que la entidad TRANSPORTE PICARDA S.L. se ha mantenido prácticamente sin actividad hasta el año 2018 en la que el importe neto de su cifra de negocios alcanzó los 229.501,74€ mientras que en 2017 no pasó de 5.230€. De manera inversa la actividad de la concursada ha descendido de forma considerable, pasando de 1.242.921,66€ el importe neto de la cifra de negocios en el año 2017 a 641.858,55€ en el año 2018.
Añade que es posible que exista una relación de causalidad entre el importe disminuido de la entidad demandada y el incremento de facturación de la empresa TRANSPORTE PICARDA S.L debido a una injustificado trasvase de clientes de la concursada a TRANSPORTE PICARDA S.A, ascendiendo el importe de la agravación a la cantidad de 224.271,74€ que es la diferencia del importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2017 y 2018, si bien, no puede determinar exactamente la cantidad hasta que no se practique la prueba, y una vez practicada la misma, en el acto de la vista indicó que el importe de la agravación asciende a la cantidad de 6.654,21€.
Así pues, es el momento de recordar que la Administración Concursal en cuanto solicitante de la declaración de culpabilidad del concurso tiene que acreditar: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. Es decir, al administrador que califique el concurso como culpable, le corresponde la carga de la prueba debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
La STS 128/2015, de 18 marzo, rec. 1331/2013 , explica que la culpa grave
Finalmente manifestar, que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 la agravación de la insolvencia puede ser posterior a la declaración del concurso. Así se indica en la Sentencia:
Habida cuenta lo indicado a anteriormente y lo que se explicará a continuación, procede desestimar la demanda de calificación y declarar el concurso como FORTUITO.
Comenzando por el análisis del informe pericial, es cierto y así se acredita que de los clientes de la entidad concursada en el año 2016 (252 clientes) 8 coinciden con los de TRANSPORTE PICARDA en el año 2018, si bien sólo se contabilizan 7 ya que a uno de ellos PERFIBESA S.A hay que contabilizarle un anticipo y no una venta.
Las ventas sin IVA de la entidad TRANSPORTE PICARDA S.L. a estos 7 clientes asciende a la cantidad de 110.903,65€, cálculo que coincide con el presentado por la Administración Concursal en el acto de la vista, si bien el beneficio estimado según el perito, por las ventas a esos clientes sólo ascendería a 2.972,22€ y según la Administración Concursal a 6.654,21€, cantidad en la que, finalmente fija la agravación de la insolvencia.
Por tanto, de los 252 clientes de la entidad concursada en el año 2016, antes de la declaración de concurso, solo 7 pasan a tener relaciones comerciales con la entidad TRANSPORTE PIRCARDA S.L en el año 2018, lo que supone una cifra de negocio de 110.903,65€, si bien la Administración Concursal habla en su informe de calificación de una disminución de más del 50% de la facturación de la entidad demandada, alrededor de unos 600.000€ de los que sólo 110.903,65€ se deben a las ventas asumidas por TRANSPORTE PICARDA S.L.
La caída del negocio y el hecho de que algunos de sus clientes hayan preferido contratar con una entidad del mismo sector es explicado, no sólo por el perito, sino también por el Sr. Santiago, quien afirmó en el acto de la vista que el volumen de TRANPORTE PICARDA S.L. aumentó, entre otros motivos, porque clientes que en el 2016 facturaban a ESBEMA S.L. en el 2018 facturan a TRANSPORTES PICARDA. Que los clientes no querían trabajar con ESBEMA S.L. porque entró en concurso, lo que se denomina 'efecto concurso'. Que los 8 clientes analizados por el perito no querían contratar con ESBEMA y otros muchos clientes no volvieron. Respecto de la entidad COVINSA que no facturó cantidad alguna a ESBEMA en el año 2016 pero sí que facturó a TRANSPORTE PICARDA en el año 2018 manifestó que es una entidad que se dedica a hacer obras públicas y que la administración no quiere realizar trabajo con entidades en concurso.
Es cierto que hay 7 clientes que facturaban a ESBEMA S.L. en el año 2016 que en el año 2018 facturaron a TRANSPORTE PICARDA S.L., pero la Administración Concursal no ha acreditado que concurra dolo o culpa grave en la actuación del Sr. Santiago. En su escrito de calificación dice que concurre culpa grave, pero no existe acreditación de la misma, sino una simple alegación de su concurrencia. La falta de concurrencia de este requisito impediría apreciar la causa del artículo 442 de la vigente Ley Concursal.
Pero ya no es sólo, que una cantidad mínima de clientes hayan decidido contratar con otra empresa del mismo sector, es que la facturación de la segunda no es ni parecida a la bajada del negocio que tuvo la primera. Como ya se ha dicho la Administración Concursal indica que la entidad concursada disminuyó en un 50% su facturación, unos 600.000€ y la facturación de la entidad TRANSPORTE PICARDA S.L. para el año 2018, respecto de los clientes que trabajaron con la concursada, asciende a 110.903,65€, por lo que queda por responder a la pregunta de ¿a que responde el resto de minoración de la facturación de la entidad concursada? Lógicamente al trabajo de TRANSPORTE PICARDA S.L. no.
Tampoco se aprecia una agravación de la insolvencia, agravación que es fijada por la Administración Concursal en 6.654,21€ ya que a las ventas sin IVA les aplica el 6% de beneficio industrial, y en su caso, en 2.972,22€ por el informe pericial. Un perjuicio económico de 6.654,21€ ni de 2.972,22€ no se puede considerar en ningún caso agravación de la insolvencia, sí que se podría considerar la existencia de agravación en los 224.271,74€ de los que habla la Administración Concursal en su informe, pero no de 6.654,21€.
Por tanto, no se ha acreditado ni la concurrencia de dolo/culpa grave en la actuación del Sr. Santiago ni que el hecho de que algunos de los clientes de la mercantil ESBEMA S.L hayan contratado con la mercantil TRANSPORTE PICARDA S.L. haya conllevado una agravación de la insolvencia.
Es más, se podía incluso discutir la existencia de acción y omisión por parte del Sr. Santiago ya que no se ha acreditado que los clientes se fueran de una entidad a otra por él y no por su voluntad de contratar con otra entidad, pese a que esta entidad tenga el mismo administrador único.
En base a todo lo anterior, no procede declarar culpable el presente concurso sino fortuito.
Fallo
Que
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración Concursal.
Para interponer el recurso será necesaria la
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
