Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 420/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 131/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 420/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100412
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16592
Núm. Roj: SAP M 16592:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2021/0001477
Recurso de Apelación 131/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 198/2021
APELANTE:EUROPEA TECNOLOGIA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
APELADO:D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. Cesáreo Duro Ventura
MAGISTRADOS:
D. Luis Aurelio Sanz Acosta
D. ª Silvia Abella Maeso
En Madrid, a once de noviembre dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 131/2022, los autos de juicio ordinario n. º 198/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. ª 6 de Fuenlabrada, promovidos por DON Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso y dirigido por la Letrada D. ª Rus María Muñoz Gómez, contra EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U.,representada por la Procuradora D. ª María Dolores porras Mena y asistida por el Letrado D. Jaime Barnuevo Cabanillas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U. contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 27 de septiembre de 2021 y la impugnación de la misma formulada por DON Bartolomé.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de DON Bartolomé formuló demanda de juicio ordinario contra EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U. en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la entidad demandada, por su representación procesal oportunamente personada se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuenlabrada dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021 por la que se estimaba en parte la demanda, la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILAMENTE la demanda formulada por D. Bartolomé frente a la mercantil Europea de tecnología del motor y del recambio, S.L.U. condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de 55,88 € (CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), sin imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia exclusivamente en el punto relativo a la no imposición de costas, considerando que la demanda ha sido estimada en lo sustancial, y no en forma parcial, por lo que habría que imponerlas al demandante.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DON Bartolomé presentó escrito de oposición al recurso y asimismo impugnó la sentencia, interesando la desestimación de aquel y la revocación de la sentencia, con estimación íntegra de la demanda por él formulada., interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 131/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, que incluyó el pronunciamiento sobre petición de práctica de prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Bartolomé interpuso demanda contra la entidad EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, S.L.U. en reclamación de la cantidad de 7.246,59 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, amparado en los artículos 1088, 1101, 1254, 1461, 1544, 1588, 1596 y 1598 del Código Civil, sin especificación concreta de la acción ejercitada.
Los hechos en que funda su demanda son en esencia los siguientes: que acudió a los talleres de la entidad demandada con el fin de que procedieran a hacerle un cambio de motor en su vehículo BMW, siendo necesario para ello la compra previa del nuevo motor. La entidad demandada confeccionó una hoja de pedido con fecha 5 de abril de 2017, en la que constaba el precio a pagar, que serían 5.142,50 €, a satisfacer en dos plazos, cada uno de ellos de 2.571,25 €. En dicha hoja de pedido constaba el ofrecimiento de una garantía de 15 meses. En igual fecha las dos partes firmaron el contrato de compraventa y para la realización de los trabajos de reposición del nuevo motor (arrendamiento de obra), incluyendo los elementos del pedido más la garantía comercial, que en el pedido incorporado constaba como de duración de doce meses. En definitiva, se pactó la sustitución del motor viejo del coche por otro regenerado en la modalidad de motor 'premium', con fijación de plazo de entrega de tres semanas. El contrato fue firmado a satisfacción del actor, que abonó el precio pactado.
El coche se depositó en el taller el 4 de abril de 2017, y tras una revisión, el 9 de mayo de 2017 la demandada, tras revisar el vehículo le comunicó que era necesario el cambio de ciertas piezas adicionales, que tendría un coste de 1.213,40 €, más IVA (total, 1.468,21 €), lo que también aceptó, fijándose como nuevo plazo de entrega el 17 de mayo de 2017. De igual forma, procedió al pago de esta cantidad, siendo ya el total de 6.610,71€. El vehículo le fue devuelto el 29 de mayo de 2017, fecha en la que empezó a correr la garantía, que ambas partes aceptan que era de 15 meses, por tanto, con duración hasta el 29 de agosto de 2017. Avisado para recoger el vehículo el 26 de mayo de 2017, ante su imposibilidad para hacerlo por ser viernes, las partes concertaron la recogida el siguiente día 29 de mayo.
Según se indica en la demanda, el demandado incurrió en varios incumplimientos, en primer lugar, en el plazo de entrega, puesto que se produjo una importante demora, y en segundo lugar por la defectuosa ejecución de los trabajos, ya que el coche presentó a posteriori determinadas averías. Además, entre la fecha inicialmente prevista para la recogida del vehículo, 26 de mayo y aquella en que se recogió por el actor, al vehículo se le impuso una sanción de tráfico, como consecuencia e infracción consistente en exceso de velocidad, acaecida el día 27 de mayo, cuando el coche estaba en poder de la demandada, habiendo ésta reconocido tanto judicial, como extrajudicialmente tal hecho, aceptando hacerse responsable del pago de la multa, que ascendió a 55,88 €, abonados por el Sr. Bartolomé.
Con posterioridad a la entrega el vehículo presentó el 21 de junio de 2017 una fuga de aceite y de líquido refrigerante, lo que comunicó al taller, que no le dio cita hasta el 4 de agosto de 2017, fecha en la que le comunicaron que por no tener elevadores disponibles y estar en período de vacaciones, debían posponer la entrega para reparación al 1 de septiembre, dándole cita el día 4 de dicho mes al tener que solicitar ciertas piezas. La avería se reparó, y el vehículo fue devuelto el 7 de septiembre de 2017.
Casi un año después, el 14 de junio de 2018 se detecta una nueva pérdida de líquido refrigerante. La reparación de tal avería fue presupuestada por el taller oficial de BMW, MOVILNORTE, de Majadahonda, en 5.874,80 €, siendo nuevamente llevado al taller de la demandad para su reparación, con depósito del vehículo el 26 de junio de 2018, y devolución el 11 de julio de 2018, reparación por la que cobraron al actor la cantidad de 580,80 €, precio que pagó el demandante sin oposición, ni salvedad alguna.
Nuevamente presentó fugas de líquido refrigerante el 3 de agosto de 2018, y el demandante se puso en contacto con la demandada vía correo electrónico, siendo interrogado sobre el lugar concreto del que provenía la fuga, y tras nuevo contacto con la demandada, ya no volvieron a darle cita. En todo caso, el demandante, decidió vender el coche a un tercero y comprar uno nuevo.
Considera el demandante ante todas estas circunstancias, que el demandante viene obligado a indemnizarle por daños y perjuicios en las cantidades que abonó a la entidad demandada, en virtud el artículo 1461 del Código Civil, en concepto de saneamiento por vicios ocultas, además de por el incumplimiento de obligaciones, incluido el pago de la multa que se vio obligado a pagar.
SEGUNDO.-La entidad demandada se opuso a la demanda y si bien reconoció ser cierto el incumplimiento de los plazos pactados, ello fue debido a la necesidad de revisión del vehículo y sustitución de una serie de piezas debiéndose la demora a la tardanza de los proveedores de éstas. Reconoce igualmente la infracción de tráfico, que ya ofreció abonar con anterioridad. Reconoce igualmente las iniciales averías, que fueron convenientemente reparadas en virtud de la garantía asumida, e indican que no tuvieron noticia de las reclamaciones realizadas en el mes de agosto de 2018 porque durante ese mes el taller está cerrado.
En cuanto al denunciado incumplimiento contractual, niegan que se haya producido, puesto que no desatendió sus obligaciones, habiendo dado solución a todas las averías que se produjeron como consecuencia de su actuación, no siéndole imputables los retrasos. El demandado fue atendido de cuantos problemas surgieron.
Se alega además la falta de concreción de la causa de pedir de la demanda, puesto que se alude genéricamente a una serie de preceptos, pero no se concreta la acción que se ejercita.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda. En concreto estimó sólo la obligación del demandado del pago de la cantidad correspondiente a la multa impuesta como consecuencia de su actuación, pero desestimó la petición principal de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que el demandante abonó como consecuencia del contrato. Ello por considerar que la acción ejercitada en realidad tiene amparo en lo dispuesto en los artículos 114, 118, 118 y 121 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, sin que se haya seguido el orden de preferencia de las acciones a ejercitar en este caso impuesto por la ley en caso de disconformidad, y en todo caso en cuanto que con arreglo al último precepto, la rebaja del precio y la resolución del contrato sólo procederían cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que no se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. El actor no solicitó la reparación en la demanda, ni en sus reclamaciones extrajudiciales previas, sino que solicita la íntegra restitución del precio pagado por la compra del motor y su instalación en concepto de indemnización, pero no como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, que no interesó. Finalmente considera que no ha resultado suficientemente probado que las fugas del sistema de refrigeración fuesen debidas a la mala actuación del demandado, que no lo reconoció así y por eso cobró la reparación del mes de junio de 2018, ni han quedado probadas las fugas y averías posteriores por ningún medio de prueba.
TERCERO.-Contra la sentencia interpone recurso de apelación la entidad EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, S.L.U. tan sólo en cuanto al pronunciamiento sobre costas, que la juzgadora de instancia no impuso a ninguna de las dos partes, al haber estimado parcialmente el recurso y dado que esta parte considera que la estimación no fue parcial, sino sustancial, lo que conllevaría la condena a su pago al demandante.
Por su parte el demandante, DON Bartolomé, al socaire de dicho recurso, y una vez opuesto al mismo, por considerar correcta la no imposición de costas por no se aplicable la doctrina sobre la estimación sustancial, impugnó la sentencia en cuanto a la desestimación de parte de la demanda, la principal, fundando el recuso en una serie de motivos, todos con el denominador común del error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia.
En concreto se alega el error en la interpretación y valoración de la prueba que ha conducido a una infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia en relación con los artículos 114, 118, 119 y 121 de la LGDCU, al no haberse dejado de intentar la reparación del vehículo o sustitución antes de intentar la devolución de lo pagado por la reparación.
En segundo lugar, se alega el error en la interpretación y valoración de la prueba que conduce a una infracción de la normativa y la jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 1108, 1461, 1544, 1766 y 1124 del Código Civil, habiéndose producido un claro incumplimiento por la demandada.
Finalmente se alega el error en la interpretación y valoración de la prueba en cuanto a la inadmisión en el trámite de audiencia previa de una determinada que dio lugar al pronunciamiento de la insuficiencia probatoria a efectos de desestimación de la demanda.
CUARTO.-Dado que el recurso de apelación interpuesto en primer lugar y detonante de la posterior impugnación de la sentencia, versa sobre el pronunciamiento relativo a las costas parece lógico dejar su rexamen y resolución para el final, entrando en primer lugar a resolver las impugnaciones realizadas por la parte demandante, todas las cuales tiene íntima relación y se basan en el error de interpretación de las pruebas practicadas y de la acción ejercitada, por lo que se resolverán de manera conjunta.
Lo primero que se desprende del examen de la demanda es que la misma adolece de falta de claridad de la acción que se ejercita, pues, como inicialmente se expuso, en su fundamentación jurídica se alude genéricamente a una serie de preceptos del Código Civil, en concreto, los artículos 1088, 1101, 1254, 1461, 1544, 1588, 1596 y 1598 de dicho cuerpo legal, con cita de determinada jurisprudencia sobre asuntos semejantes relativos a la reparación de un vehículo, incardinables en el contrato de arrendamiento de obra y con aplicación de la legislación sobre defensa de consumidores y usuario, que no cita el demandante y en la que no ampara la acción que ejercita. Lo único que queda claro es que reclama una indemnización de daños y perjuicios por el defectuoso incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa de un motor y colocación del mismo en el vehículo propiedad del actor, arrendamiento de obra, tanto derivada del incumplimiento contractual propiamente dicho, como por la existencia de vicios ocultos y la procedencia de su saneamiento. No se ejercita, ni se interesa expresamente, acción de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, ni en la modalidad propiamente resolutiva, ni en la de cumplimiento del contrato, dado que el vehículo fue ya vendido y, por tanto, habría devenido imposible el efecto propio de esta acción.
Cabe indicar, respecto de la acción de saneamiento por vicios ocultos amparada en el alegado artículo 1461 del Código civil, que ha de ser puesta en relación con los artículos 1484 y siguientes del mismo, es que la misma había caducado en el momento de interponerse la demanda, caducidad que puede apreciarse de oficio, y ello porque con arreglo al artículo 1490 del Código civil, la acción debe ejercitarse en el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, siendo así que dicho lapso había transcurrido sobradamente al interponerse la demanda el 16 de febrero de 2021, ya que el motor se entregó junto con el vehículo, tras ser colocado en éste, el 29 de mayo de 2017.
No ejercitó el demandante las acciones derivadas de la falta de conformidad previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sino la de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, siendo así que, según disponía el artículo 117 de dicho Real Decreto en la redacción que tenía en el momento de producirse los hechos, el ejercicio de las acciones contenidas en el mismo era incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, por lo que, ejercitadas éstas, no cabría el ejercicio conjunto de aquéllas. No obstante, el párrafo segundo del precepto señalado prevé que: En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.Son estas las acciones que ejercita el demandante, los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad y de la garantía, al amparo de la normativa del Código Civil ello por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del demandado derivadas del contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, siendo además aplicable en cuanto a este último, lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. Tal artículo regula la garantía de las reparaciones, que alcanza la obligación de hacer todas las reparaciones de averías que se produzcan en el período de la garantía de forma gratuita.
Ha quedado probado por el propio reconocimiento del demandado que existieron ciertos defectos y averías en el motor tras su sustitución en un primer momento, asumiendo su obligación de repararlas, lo que hizo con cargo a la garantía. Sin embargo, no reconoce como de su responsabilidad la segunda avería, la relativa a fugas del líquido refrigerante, cuya reparación llevó a cabo en junio de 2018, y por la que cobró al demandante 580,80 € que éste pagó sin hacer objeción alguna. Tal reparación, como quedó probado en el acto del juicio por las declaraciones tanto del legal representante de la actora, como por el testigo, don Justo, se debió a una avería no imputable al cambio del motor, sino a la rotura de la botella expansora (que es la botella en la que se halla el líquido refrigerante), la cual no forma parte del motor, aunque en el caso del coche en cuestión, la refrigeración fuera interior y por ello el taller MOVILNORTE de Majadahonda, en su presupuesto consideró necesario desmontar el mismo y por ello su cuantía era muy superior a la que la demandada cobró al actor finalmente por la reparación. En todo caso, no se ha articulado prueba concreta, específicamente pericial, tal como indico la juzgadora 'a quo', de la que se desprenda que tal avería fue imputable a la actuación del demandado, como tampoco se ha articulado prueba alguna, más allá de las simples manifestaciones del actor, de que el vehículo con posterioridad a esta reparación, en concreto en agosto de 2018, volviera a presentar averías. En este último caso ni siquiera hay un presupuesto del taller de MOVILNORTE que pudiera dar noticia de la existencia de nueva avería, y se echa en falta un informe pericial del que se desprenda no sólo la posible responsabilidad del demandado por existencia de una relación causa-efecto de su actuación, sino incluso la propia existencia de la avería o el defecto, lo que además es imposible de probar ya dado que el vehículo fue vendido poco tiempo después.
Dado que las averías que sí pueden ser consideradas imputables a la mala praxis de la entidad demandada fueron reparadas por ella sin coste alguno para el actor, y en virtud de la garantía prestada, no puede hablarse tampoco en este caso de daños y perjuicios, como tampoco en los casos posteriores, por los motivos expuestos. En tal orden de ideas, la demanda fue correctamente desestimada en este punto, aunque basándose la sentencia en acción distinta de la propiamente ejercitada.
En cuanto a los denunciados retrasos en el cumplimiento de la obligación y la devolución del vehículo, ha resultado, de lo argüido por las partes, que fue necesaria tanto una primera revisión del vehículo para ver qué problemas tenía, como la petición de determinadas piezas que hubo que cambiar, siendo imputable la tardanza en cierto modo a los proveedores, sin que el demandado durante todo el tiempo que estuvo sin el vehículo hiciera denuncia alguna de la tardanza o manifestara objeción alguna al efecto.
Aunque se alude en la demanda al uso impropio hecho por la parte demandada del vehículo durante la estancia de éste en el taller, con recorridos de cientos de kilómetros, lo cual prohíbe el artículo 16.9 del citado Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, no ha articulado prueba alguna de que ello ocurriera, más allá del reconocimiento por el demandado de que se hizo uso del vehículo para comprobar que la reparación había sido correcta, el día 27 de mayo de 2017, fecha en la que se cometió la infracción de tráfico aludida en la demanda y reconocida y aceptada por dicha parte.
QUINTO.-Se alegó también como motivo de la impugnación el error en la valoración de la prueba y el efecto de deficiencia probatoria derivada de la indebida inadmisión de una prueba en el acto de la audiencia previa. Tal cuestión fue debidamente resuelta con carácter previo en sede de tramitación el recurso, habiéndose dictado auto el 25 de marzo de 2022, inadmitiendo la misma en esta alzada, resolución que devino firme, y no recurrida, de manera que no resulta necesario hacer mención alguna de nuevo sobre la cuestión en esta resolución.
SEXTO.-Resta por resolver el recurso interpuesto por EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U. centrado exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, que no fueron impuestas al amparo del artículo 394.2 LEC por considerarse que la estimación de la demanda fue parcial. Partiendo de que la situación, tras el examen de la impugnación hecha por el demandante no se ha modificado, el recurrente considera que la estimación no fue propiamente parcial, sino 'sustancial', de manera que, según la doctrina al efecto sentada por el Tribunal Supremo, debieron ser impuestas al demandante.
Los criterios del Tribunal Supremo sobre la imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda, y no meramente parcial se recogen, entre otras, en la STS n. º 715/2015, de 14 de diciembre que establece:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
Señala, además: para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.
Y recoge finalmente una serie de ejemplos en los que se estimó el criterio de la sustancialidad, y otros en que no.
Lo cierto es que en este caos, pese al pequeño porcentaje cuantitativo en que se estimó la demanda, tal estimación no lo fue de un aspecto accesorio de la acción ejercitada, pues, la reclamación de reintegro de la cantidad abonada por el actor como consecuencia de una sanción impuesta por infracción de tráfico cometida por empleado de la demandada durante el tiempo en que tuvo a su disposición el vehículo, no es un daños indemnizable que derive propiamente del incumplimiento del contrato de compraventa y sustitución del motor del coche, ni de los supuestos defectos que presentó el vehículo como consecuencia de la incorrecta actuación del demandado, sino que es un acto independiente, cuya reclamación corresponde a una acción de 'repetición' de lo que abonó el actor, pero que correspondía pagar al demandante. Por lo demás, el demandante reclamó el pago de la cantidad correspondiente a la multa en reiteradas ocasiones de forma extrajudicial, y así se ha acreditado, y el demandado, pese a haber reconocido su obligación de pago y ofrecerse a hacer el abono, nunca lo hizo, obligando al actor a entablar la acción correspondiente si bien de manera conjunta con la de incumplimiento contractual. Por ello, tampoco este recurso merece acogimiento.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso interpuesto por EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U conlleva la imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del mismo, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.
De igual forma, corresponde a DON Bartolomé el abono de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la impugnación de la sentencia por él formulada, a tenor del mismo precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Fuenlabrada el 27 de septiembre de 2021 en el Juicio ordinario n. º 198/2021, del que el presente rollo dimana, y asimismo, desestimando la impugnación de dicha sentencia, formulada por DON Bartolomé, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIARECURRIDA.
Se imponen a la entidad EUROPEA DE TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMIBIO, S.L.U las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso, y se imponen a DON Bartolomé las causadas en esta alzada con ocasión de la impugnación de la sentencia por él formulada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida de los depósitosde 50 € efectuados por cada una de las partes para recurrir, e impugnar la sentencia, respectivamente, a los cuales se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
