Sentencia Civil Nº 421/19...yo de 1995

Última revisión
04/05/1995

Sentencia Civil Nº 421/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 215/1992 de 04 de Mayo de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO

Nº de sentencia: 421/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101875

Núm. Ecli: ES:TS:1995:2504

Resumen:
El TS estima el recurso de casación de la parte codemandada. La Sala señala que es indudable que lo pretendido en la demanda se contrae a obtener la rescisión de la compraventa objeto de la opción y sólo se produce un cambio de punto de vista del Tribunal en relación con lo expresado literalmente en el Suplico de la demanda, alteración que, como se ha dicho, no implica que la Sala de instancia se aparte de los hechos alegados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre lesión ultra dimidium, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Asunción , representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistida del Letrado D. Javier Lechuga García, y por D. Ramón que se le tuvo por apartado del recurso por no haberse personado dentro del plazo al efecto concedido, en el que es recurrida "Comunidad Veixa Raset, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y asistida por el Letrado D. Pablo Esmerats García-Gascón

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la "Comunidad Freixa Raset, S.A.", representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, y defendida por el Letrado Sr. Esmerats, contra D. Ramón y Dª Asunción , representados por el Procurador D. Angel Montero Brusell, y dirigidos por el Letrado Sr. Lechuga García.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando la resolución por lesión ultra dimidium de la opción de compra otorgada por mi representada sobre la finca descrita en el hecho primero a favor de los demandados, salvo que éstos satisfagan el justo precio de la indicada finca que es de 62.500.000 pesetas, imponiendo las costas del presente juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la o las excepciones planteadas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto o, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando igualmente la demanda, con imposición de costas a la actora en cualquier caso".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Comunidad Freisa Raset S.A. contra Doña Asunción y Don Ramón debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda. Se imponen a la actora las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Barcelona en autos de Menor Cuantía nº 1399/88 en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Comunidad Freixa Raset, S.A. contra Dª Asunción y D. Ramón , se acuerda la rescisión del contrato de compraventa objeto de la opción otorgada por las partes litigantes sobre el local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 descrito en el hecho primero de la demanda, salvo que el plazo de tres meses satisfagan los arrendadores el precio justo de cincuenta millones de ptas. (50.000.000). Y siendo firme esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento".

TERCERO.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, actuando en nombre y presentación de Dª Asunción y D. Ramón , personándose posteriormente su compañero D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación únicamente de Dª Asunción , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Fundamentamos el primer motivo de casación, al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o, lo que es lo mismo, en la incongruencia de la sentencia contra la que se recurre. Efectivamente, el artículo 359 de la L. de E. Civil, en relación con el artículo 372, también de la L. de E. Civil, nos sirven de base para esgrimir este primer motivo de casación".

Motivo Segundo: "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos: Fundamentamos el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el error de la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos. Violación por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 1218 y 1224 del mismo Código y con la doctrina legal consagrada en la sentencia de 30 de Mayo de 1966, RJA 3.819. En base a tal sentencia, el Tribunal "a quo" incurre en el motivo esgrimido cuando infringe un precepto relativo a la valoración de una prueba que al ser apreciada conforme a las normas que la regulan, impondrán la certeza de un hecho contrario al afirmado o negado en la sentencia recurrida como fundamental para su fallo".

Motivo Tercero: "Infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: Fundamentamos este tercer motivo de casación, al amparo del artículo 1692, apartado 5º., de la Ley Procesal, en la infracción de lo prevenido en el artículo 523, apartados primero y segundo de la propia citada Ley, en relación con las sentencias de 12 de Marzo de 1958 y 11 de Mayo de 1966-RJA núm. 2416".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de Abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa en el primer motivo del recurso infracción del art. 359 de la misma, en relación con el art. 372, por entender que la sentencia impugnada "es incongruente con el Suplico de la demanda" y ello porque "en ésta se pide la resolución de un contrato de opción de compra, al decirse textualmente: "...dictar sentencia declarando la resolución por lesión ultra dimidium de la opción de compra otorgada por mi representada sobre la finca..." Por su parte, en la sentencia, se concede la resolución de un contrato de compraventa, al decir, también textualmente: "...se acuerda la rescisión del contrato de compraventa objeto de la opción otorgada por las partes litigantes sobre el local".

Ciertamente, se observa la diferencia señalada por los recurrentes entre la literalidad del Suplico de la demanda y los términos en que se halla redactado el fallo de la sentencia, pero esta circunstancia no es determinante de incongruencia; en efecto, la referencia, en la parte dispositiva de la sentencia, a "la rescisión del contrato de compraventa objeto de la opción" es consecuencia de una depuración estrictamente jurídica de la pretensión ejercitada en la demanda, pero respeta los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de aquélla y, en definitiva, denota una racional adecuación del fallo a lo realmente pretendido, sin literal concordancia pero sin llegar a desvirtuar el componente jurídico de la acción -es indudable que lo pretendido en la demanda se contrae a obtener la rescisión de la compraventa objeto de la opción- y sólo se produce un cambio de punto de vista del Tribunal en relación con lo expresado literalmente en el Suplico de la demanda, alteración que, como se ha dicho, no implica que la Sala de instancia se aparte de los hechos alegados, sino que se limita a ser consecuente con los mismos y obtener la conclusión jurídica pertinente en consonancia con lo realmente impetrado en la demanda; por tanto, y en atención a la doctrina jurisprudencial (Sª de 16 de Junio de 1994, con cita de otras anteriores), ha de decaer el motivo examinado.

SEGUNDO.- Por la vía procesal del núm. 4º del art. 1692 (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), se formula el segundo motivo del recurso atribuyendo a la Sala de instancia diversos errores en la apreciación de la prueba, que serán analizados a continuación. Así se tiene que: a) En primer lugar, se hace referencia a que en la sentencia se dice que "en la misma fecha se inscribió contrado de arrendamiento entre las mismas partes sobre la segunda finca", lo cual indudablemente se debe sólo a errores materiales -la sentencia se halla redactada con evidente descuido, pues, además de los ahora reseñados, se cometieron hasta quince errores más de la misma naturaleza, aunque no llegaran a incidir gravemente sobre la comprensión de la resolución- que debieron ser rectificados (art. 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y, en todo caso, es claro que al decir la sentencia "inscribió contrado" quiere decirse "suscribió contrato" y la palabra "segunda" carece de sentido en el contexto, a más de que la sentencia no es documento idóneo para sustentar un motivo como el que nos ocupa; b) La alegación de que la Sala no tuvo en cuenta "que los tres contratos fueron redactados por el Letrado de la inmobiliaria actora, en unidad de acto y con un solo objetivo o fin" excede el ámbito del motivo por implicar elementos interpretativos (Sª de 22 de Noviembre de 1989), como sucede también en lo relativo a la valoración en venta del local, sin que, por otra parte, tampoco sea admisible en este motivo la crítica de la prueba pericial (Ss. de 21 de Octubre y 30 de Diciembre de 1992) ni consideración alguna sobre la carga de la prueba; y c) La restante argumentación contenida en el motivo, o bien carece de apoyatura documental idónea (orden de derribo que se dice haber aparecido en la prensa), o insiste en impugnar conclusiones puramente interpretativas y no determinantes de la base fáctica de la sentencia, todo ello sin cumplir tampoco el insoslayable requisito de la literosuficiencia de los documentos invocados (Ss. de 12 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 1994, entre otras muchas). Ha de rechazarse, por tanto, el motivo examinado.

TERCERO.- En el último motivo del recurso y con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia, sin apreciar temeridad en los demandados, les impone las costas de primera instancia no obstante haber solicitado la actora la rescisión del contrato salvo que los demandados "satisfagan el justo precio de la indicada finca que es de 62.500.000 pts." y haberse decidido en el fallo que sólo habrían de satisfacerse 50.000.000 pts.; así es y no ofrece duda que asiste razón a los recurrentes -es de observar también que el fallo no contiene pronunciamiento alguno sobre costas, aunque sí trata de las mismas el Fundamento de Derecho tercero-, pues ha de estarse a lo dispuesto en el art. 523-2º para el supuesto de estimación parcial de la pretensión ejercitada en la demanda ("cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"), por lo que se debe acoger este motivo y dejar sin efecto la imposición de costas de que se trata; no procede tampoco declaración especial sobre las causadas en este recurso de casación (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha 15 de Julio de 1991, procede casar la misma dejando sin efecto la imposición de costas de primera instancia a los demandados; se mantiene, en lo demás, lo resuelto en la sentencia impugnada; todo ello sin especial imposición de costas en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.