Última revisión
01/09/2003
Sentencia Civil Nº 421/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 449/2003 de 01 de Septiembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 421/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100111
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 421 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la ciudad de Elche, a 1 de septiembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 512 / 02 sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado ambas partes, D. Guillermo y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por el Procurador Sr./a. Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr./a. López Pomares, y por el Procurador Sr./a. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr./a. Sagrario M. Montalvo, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 4-3-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. ALMANSA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Guillermo contra LA ESTELLA SEGUROS, S.A. representada por el Procurador SR. TORMO RODENAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia y que será proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 449 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintiocho de julio de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la compañía aseguradora La Estrella Seguros, SA. Se alza esta recurrente contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada en su contra le condena a que abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia y que será proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, aduciendo, en esencia, que por aplicación del artículo 10 de la LCS , debía quedar exonerada del pago de la indemnización reclamada, ya que la declaración contenida en el certificado de seguro era inexacta y la protección de cierre con tijera contemplada en dicho documento no existía, por lo que quedó acreditado que se ocultó deliberadamente esa información fundamental, lo que supone culpa grave del asegurado.
Dispone el citado artículo 10 de la LCS que " El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo , se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.".
Y en interpretación del mismo la ST.S. de 30 de enero de 2003 nos aclara que "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada , interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley E.D.L. 1980/4219, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura , de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 EDL 1980/4219 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil ) y, también , aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave , esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal Sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos , conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia.( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 ).".
Consecuentemente, habrá que estar al caso concreto para determinar si nos encontramos ante el supuesto de culpa grave o simplemente leve , y en el caso que nos ocupa, quedó demostrado mediante la declaración del corredor de seguros, que la mención a la existencia de tijeras en la puerta obedecía a que figuraba preimpresa en el propio certificado de seguro, por lo que no nos encontramos ante el supuesto típico de cuestionario a rellenar por el asegurado y exigente de una respuesta clara y terminante sobre el particular preguntado. Por otra parte, es cierto que a pie de página en el certificado se indica que "El Asegurado reconoce que las declaraciones que figuran en este Boletín de Adhesión-Certificado son veraces y condicionan la aceptación del seguro y su precio.", pero también lo es que además indica que el asegurado ha recibido a través del mediador un ejemplar de las condiciones generales del seguro, cuando cabe inferir de las declaraciones de aquel testigo que no fue así, lo que confirma que el mediador hizo firmar el certificado en discusión al asegurado sin excesivas explicaciones, tal como por éste se alega. En definitiva , por lo expuesto, como máximo sólo cabe aceptar la concurrencia de una culpa leve en la inexacta declaración de la existencia de tijeras en la puerta. Supuesto de levedad culposa que no exonera a la aseguradora del cumplimiento de sus obligaciones. Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Recurso de D. Guillermo .
Denuncia este apelante la incongruencia interna de la Sentencia, puesto que habiéndose declarado por la misma que no concurrió en el actor ni dolo , ni culpa, ni tampoco le son aplicables ninguna de las limitaciones del riesgo, ya que jamás tuvo en sus manos las condiciones generales de contratación, que ni siquiera le fueron entregadas , sin embargo, aplica el párrafo 3º del artículo 10 de la LCS y establece la limitación allí prevista para el pago de la prestación.
En primer lugar, conviene precisar, que indepedientemente de si la exclusión contenida en la cláusula 4 e) de las condiciones generales del contrato, configura un supuesto de limitación de Derechos del asegurado , o bien de delimitación del riesgo cubierto no sometido al cumplimiento de los estrictos requisitos previstos en el artículo tercero de la LCS, lo que sí está claro es que no pueden tener eficacia frente al asegurado unas condiciones generales de contratación que no le han sido entregadas con claro incumplimiento de lo dispuesto en el imperativo artículo antes citado, a cuyo tenor "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa...". Es evidente que la finalidad del precepto es que el asegurado esté debidamente informado y tenga pleno conocimiento de las condiciones que afectan a su contrato, a efectos de decidir sobre la conveniencia del aseguramiento en las condiciones ofertadas , lo que es imposible si se carece de la documentación precisa que las contiene. Documentación que es obligación de la aseguradora facilitarle a efectos de ese conocimiento imprescindible. Luego el incumplimiento de este deber, conlleva la ineludible consecuencia de la no aplicabilidad de las específicas cláusulas de exclusión contenidas en las condiciones generales.
Ahora bien, que no le sean aplicables esas exclusiones al asegurado, no supone que no venga sometido al artículo 10 de la LCS, que prevé un supuesto diferente al de las exclusiones discutidas , ya que claramente establece el artículo 2 que "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de la Ley que le sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ello se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.". Y como ya antes hemos resuelto , y también así lo entendió el Juzgador de instancia, existió una declaración culposa inexacta afectante a la valoración del riesgo que atrae como consecuencia la aplicación del párrafo 3º del repetido artículo 10 de la LCS, sin que a esta conclusión se oponga el hecho de que por la aseguradora se hayan cubierto otros dos siniestros, ya que ninguno de ellos es similar al que nos ocupa y en ninguno de ellos pudo ser de influencia decisiva la falta de las puertas metálicas en tijera. Tampoco consta que tuviese la aseguradora conocimiento de esa declaración inexacta como consecuencia de la existencia de un precedente siniestro, ya que se limitó en ese caso a pagar la prestación correspondiente mediante la simple presentación de las facturas, sin que ninguno de sus empleados, peritos o mediadores se personase en el local asegurado.
Por lo que se refiere a la denuncia de la inexistencia de pronunciamiento alguno referido al pago de intereses moratorios por parte de la compañía aseguradora al amparo del artículo 20 de la LCS, no debemos olvidar que en el punto octavo de dicho precepto se establece que "8ª ) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.". En este caso, la existencia de una declaración inexacta , cuya graduación de la culpa era fundamental para determinar las obligaciones de la aseguradora, supone la aplicabilidad de tal particular del precepto, ya existía causa justificada para oponerse al pago de la prestación.
Finalmente, respecto de la aplicabilidad del artículo 219 de la LEC, no se comprende la denuncia que efectúa el apelante, salvo que pretenda perder su Derecho a obtener toda prestación de la aseguradora por imposibilidad de dejar para ejecución de Sentencia el establecimiento de la que corresponda. En fin , consideramos que la condena en los términos establecidos en la instancia se ajusta al párrafo 3º del artículo 10 de la LCS y a la L.E.C., ya que se establecen las bases necesarias para determinar en ejecución de Sentencia la cuantía de la prestación debida. Se desestima el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, desestimados ambos recursos de apelación, no procede hacer especial imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Guillermo y de la aseguradora La Estrella Seguros , SA , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche de fecha 4 de marzo de 2003, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
