Sentencia Civil Nº 421/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 421/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 835/2002 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 421/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100060

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6251

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala recuerda que es jurisprudencia consolidada la que establece que no se puede sostener infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia, ya que el referido principio constitucional ha de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras (sentencia de 27-09-1994, que cita las de 25-03-1991, 7-01-1992 y 2-03-1993), cuyo carácter no tiene el precepto civil 1253, pues su inaplicabilidad, como regla general, se proyecta al enjuiciamiento civil de cuestiones sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales (sentencias del Tribunal Constitucional 52/84, 72/91 y 25-3-1991), y por ello deja de desplegar el principio toda su efectividad desde el momento en que aparece probada la culpabilidad civil -activa o pasiva por negligencia- de la parte litigante (sentencias 22-02 y 6-06-1991); la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes; la Sala señala que la función del aparejador no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 de Noviembre de 1.999), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 de Febrero de 1.993; 1 de Diciembre de 1.995; 2 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996; 19 de Octubre de 1.998; 22 de Marzo, 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.999, 28 de Mayo de 2.001 y 29 de Octubre de 2.003); en cuanto al arquitecto, la Sala señala que le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997), añadiendo la Sala que responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998) y que le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma (S. 19 octubre 1998); al estimarse la responsabilidad de la demandante en un 20% de los defectos a reparar, la sentencia no puede estimarse en su integridad, con las consecuencias derivadas de ello en cuanto a las costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00421/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 835 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 171/1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA seguido entre partes, de una como apelante Simón, representado por el Procurador Sr. Román Navas y de otra, como apelados Felipe, Juan María, representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, VIGAPAR, S.A., representado por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger PARQUE FUENTEBELLA, S.C.L., representado por el Procurador Sr. Bermejo González sobre vicios de construcción.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Con ESTIMACION de la demanda interpuesta por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES, en nombre y representación de PARQUE FUENTEBELLA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a VIGAPAR S.A., D. Juan María, D. Felipe y D. Simón debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente a que realicen las obras necesarias para la subsanación de los defectos advertidos en el informe pericial de D. Jose Daniel, y caso de inejecución se le condena subsidiariamente al pago de la cantidad de 137.329,5 euros.

Se condena en costas a los demandados. Notificada dicha resolución a las partes, por Simón se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo en el presente recurso, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima, en gran medida, las pretensiones de la demandante PARQUE FUENTEBELLA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se alzan todos los demandados, quienes interesan la revocación de dicha resolución, alegando los siguientes motivos:

DON Simón, Arquitecto Técnico, mantiene la falta de legitimación activa de la demandante, al no estar acreditado que el Presidente de dicha Sociedad Cooperativa, actúe en ejecución de un acuerdo válidamente adoptado por su Consejo Rector, basándose en el poder para pleitos presentado por dicha parte y en la reseña del artículo 47 de los Estatutos Sociales que en el mismo se recoge, haciendo referencia, igualmente, al acta de 19 de Noviembre de 1.995, aportada como diligencia para mejor proveer, en la que solo se recoge la autorización para proceder contra la empresa constructora VIGAPAR, y no contra el recurrente. Como segundo motivo se aducen una serie de cuestiones relacionadas con la prueba, tanto en cuanto a su errónea apreciación por la Juzgadora de instancia como en lo relativo a la distribución de su carga, entendiendo que ha de recaer sobre la actora la obligación de probar los hechos por ella alegados, lo que, a juicio de la parte, no ha hecho, por lo que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, llegando a afirmar que no solo no se ha demostrado la participación, en parte de las obras, del Sr. Simón, sino que la propia parte recurrente ha acreditado que el Arquitecto Técnico no participó en las obras de Urbanización ni en las instalaciones de aparcamiento, como Director Facultativo, circunscribiéndose su intervención a la Dirección Facultativa de las obras de construcción del aparcamiento subterráneo, manteniendo su falta de legitimación pasiva, afirmando que, en todo caso, la condena solidaria con el resto de los demandados, es una aberración jurídica, al limitarse a dirigir la obra de construcción y a supervisar las medidas de seguridad e higiene de las mismas. Dentro del ámbito de la valoración probatoria, como tercera cuestión, se pone en entredicho, la apreciación de la prueba pericial por parte de la Juzgadora de instancia, al entender, el apelante, que dicha prueba individualiza parte de las responsabilidades, en concreto la de la Cooperativa actora, por falta de conservación y mantenimiento de la edificación objeto de este litigio, y la del constructor, debido a defectos exclusivos de la ejecución, volviendo a cuestionar la condena solidaria de los demandados, no solo en general, sino con relación a deficiencias concretas, discrepando con la Juzgadora de instancia cuando establece una reducción del 20%, en la cuantía de las obras a realizar, porcentaje que ha sido fijado sin motivación ni base alguna, tildando la sentencia de incongruente cuando establece la citada reducción en la indemnización subsidiaria y no la contempla en la condena principal. Tras razonar que los defectos más importantes, en concreto los ubicados en el muro perimetral y las humedades son imputables a la Constructora que incumplió las órdenes dadas por la Dirección Facultativa, mantiene el apelante que no existe la situación de ruina funcional que recoge la sentencia, concluyendo su alegato refiriéndose a la condena en costas que considera improcedente, al haberse estimado en parte la demanda, no existiendo, por tanto una situación de vencimiento objetivo.

DON Juan María y DON Felipe, Arquitectos Superiores, también cuestionan la sentencia de instancia, por entender que no existe responsabilidad, atribuible a los mismos, por la urbanización e instalación del garaje litigioso, indicando que fue el Ingeniero Industrial Don Pedro y no los recurrentes, quien redactó el proyecto de las instalaciones de tan citado garaje, firmando el certificado de terminación de la instalación de la ventilación forzada. Como segunda cuestión se invoca la inexistencia de responsabilidad en los hechos que se imputan a los recurrentes, entendiendo que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada, haciendo mención al informe pericial practicado en el juicio, en el que se recoge que los desperfectos son debidos a la mala ejecución de las obras, así como a un inadecuado mantenimiento de las instalaciones y no a una deficiente dirección facultativa, llegando a la conclusión de que la sentencia es incongruente cuando tras reconocer el origen de los daños, condena a los aquí apelantes por defectos imputables a la constructora o, en todo caso, al Arquitecto Técnico. Tras cuestionar la condena solidaria, considerándola improcedente en el presente caso y mencionar la inaplicación de la rebaja del 20% a las obras que constituyen la condena principal, terminan los recurrentes mostrando su discrepancia con la condena en costas, al no haberse producido una situación de vencimiento objetivo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por último la constructora VIGAPAR, S.A., se adhirió al recurso de apelación reseñado en primer lugar, negando, de entrada, la existencia de ruina, poniendo de manifiesto que no constituye tal situación, la denegación de la licencia, indicando que el garaje se está utilizando con normalidad. Tras poner en tela de juicio los informes periciales aportados por la demandante, afirma que la situación en que se encuentra la obra, no obedece a una política de abaratamiento de costes por parte de VIGAPAR, S.A., exonerándose de cualquier responsabilidad, atribuyéndosela a los Facultativos que intervinieron en la obra. También se cuestiona la existencia de ruina funcional y, por ende, la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, refiriéndose a la falta de mantenimiento de las instalaciones, de la que deriva la responsabilidad de la demandante y tras llevar a cabo un exhaustivo estudio del concepto "ruina", llega a la conclusión de que la misma no existe en el caso de autos, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Comenzando el examen de los recursos de apelación formulados por los demandados, por el interpuesto por el Arquitecto Técnico DON Simón, hemos de referirnos, en primero lugar, a las objeciones que sobre la legitimación, tanto activa como pasiva, mantiene en esta segunda instancia.

La falta de legitimación activa de la demandante, se articula en un doble sentido, ya que, por una parte se aduce la falta de acreditación de que el Presidente de dicha Sociedad Cooperativa, actúe en ejecución de un acuerdo válidamente adoptado por su Consejo Rector, invocando el artículo 47 de los Estatutos Sociales y, por otra se invoca la falta de acuerdo para litigar contra el recurrente, haciendo referencia al acta de 19 de Noviembre de 1.995, aportada como diligencia para mejor proveer, en la que solo se recoge la autorización para proceder contra la empresa constructora VIGAPAR. Ambas objeciones han de rechazarse, ya que acreditado el acuerdo de la Asamblea General de 19 de Noviembre de 1.995, autorizando a los miembros de la Junta Rectora, para proceder judicialmente contra la Empresa Constructora, es evidente la existencia de autorización válida para que el Presidente proceda al ejercicio de la presente acción, sin que sea preciso acuerdo del Consejo Rector y ello porque conforme establecía el artículo 43 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1.987, de aplicación a este proceso, todos los asuntos propios de la Cooperativa, aunque sean de la competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General, salvedad que es expresamente recogida en el artículo 53, cuando establece las competencias del Consejo Rector, del que, como es obvio, forma parte el Presidente, al que ha de entenderse expresamente autorizado para el ejercicio de esta acción, debiendo entender que el mandato para proceder contra la Empresa Constructora, da cobertura a la hora de accionar contra todos aquellos partícipes en el proceso constructivo, sin que sea necesario especificar quien o quienes han de ser demandados, concreción que, necesariamente es posterior al acuerdo y ha de estar en función del estudio de la demanda por parte del Letrado interviniente y de la estrategia a seguir.

Dentro del ámbito de las legitimaciones, también se combate la pasiva del Arquitecto Técnico demandado, para soportar la presente acción, falta de legitimación ad causam que tampoco procede acoger, pues como pone de manifiesto la STS. de 28 de Febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido"; siendo evidente que, en el supuesto de autos, dicho profesional, que reconoce intervino en la Dirección Facultativa de las obras de construcción del aparcamiento subterráneo litigioso, con independencia del pronunciamiento de fondo que se produzca, está plenamente legitimado para soportar esta acción.

TERCERO.- Como segundo motivo se aducen una serie de cuestiones relacionadas con la prueba, tanto en cuanto a su errónea apreciación por la Juzgadora de instancia como en lo relativo a la distribución de su carga, entendiendo que ha de recaer sobre la actora la obligación de probar los hechos por ella alegados, lo que, a juicio de la parte, no ha hecho, por lo que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia. Comenzando por el final, hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS de 20 de Junio de 1.996, no se puede sostener infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia, "ya que tiene declarado esta Sala de Casación Civil que el referido principio constitucional ha de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras (sentencia de 27-09-1994, que cita las de 25-03-1991, 7-01-1992 y 2-03-1993), cuyo carácter no tiene el precepto civil 1253, pues su inaplicabilidad, como regla general, se proyecta al enjuiciamiento civil de cuestiones sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales (sentencias del Tribunal Constitucional 52/84, 72/91 y 25-3-1991), y por ello deja de desplegar el principio toda su efectividad desde el momento en que aparece probada la culpabilidad civil -activa o pasiva por negligencia- de la parte litigante (sentencias 22-02 y 6-06-1991)".

Dicho lo anterior, no pueden aceptarse los reproches que se hacen en cuanto a la falta de prueba de la situación denunciada, así como respecto a su valoración, y ello porque constan en autos sendos informes periciales, dos extrajudiciales y un tercero judicial, que ponen de manifiesto las importantes deficiencias apreciadas en el garaje litigioso, siendo de destacar que, en el último de los dictámenes, se acepta la bondad de los emitidos por la Arquitecto Doña María Luisa e INTEMAC, entidad que goza de manifiesto prestigio en este campo. Pues bien, de todos estos informes se ponen de manifiesto la existencia de daños periféricos como consecuencia de filtraciones por el muro y la cubierta, originadas, fundamentalmente por una mala ejecución del drenaje, las primeras, y al mal estado de la tela asfáltica de la plaza, las segundas, reseñando que solo se ha colocado una capa, cuando en el libro de órdenes figuraban dos. Asimismo también se aprecian daños en solera y estructura, cuya causa reside en la retracción y contracción térmica del hormigón, daños en la estructura horizontal, anomalías asociadas a defectos de construcción (coqueras, nidos de grava y recubrimientos insuficientes de la armadura), anomalías que comprometen las condiciones de durabilidad y resistencia frente al fuego de la estructura. La valoración de la prueba tampoco puede cuestionarse cuando, además se ha tomado en consideración, con las precisiones que luego se harán, el defectuoso mantenimiento de las instalaciones.

CUARTO.- Al hilo de lo anterior debemos referirnos tanto a la conceptuación jurídica de los desperfectos, esto es al concepto de ruina funcional acogido por la sentencia, como a la imputación de responsabilidad al Arquitecto técnico, tanto a nivel individual como solidaria.

Impugnada la condición de ruinógenos de los defectos denunciados. Como pone de manifiesto la STS. de 15 de Diciembre de 2.000: "tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato". La reciente STS. de 2 de Octubre de 2.003, pone de manifiesto las diferencias que se aprecian entre la consideración del concepto ruina funcional desde el punto de vista estrictamente técnico y jurídico, señalando: "La declaración de existencia de ruina, a los efectos del art. 1.591 CC, precisa una doble apreciación. Una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes, los medios de prueba y las presunciones. Se trata de una cuestión de hecho cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (S. 21 mayo 1999).= La segunda apreciación es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, su entidad y el origen o causa de los mismos (S. 8 mayo 1998). En principio corresponde al juzgador de instancia, pero cabe discutir la calificación efectuada -positiva o negativa-, cuando se impugna por ilógica o irracional (S. 21 junio 1999), o resultar equivocada, en relación con el criterio jurisprudencial en la materia".

Dada la amplitud del concepto examinado, hemos de integrar en el mismo la situación objeto de esta litis, atendiendo, primordialmente a la existencia de humedades y grietas, por nadie discutidas y que se consignan en los informes periciales a que hemos hecho referencia, desperfectos que exceden de las imperfecciones corrientes de una obra y permiten aplicar el concepto jurídico de ruina funcional, en su modalidad potencial, ya que la pervivencia de la situación apreciada, sin atender a su necesaria reparación, forzosamente ha de dar lugar a consecuencias ruinosas para el garaje.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad del Arquitecto Técnico, es preciso delimitar las competencias y responsabilidades atribuidas a dichos técnicos en el proceso constructivo. El Decreto de 16 de julio de 1935 que estableció la obligatoria intervención del Aparejador en toda obra de arquitectura, lo calificó como perito de materiales y de construcción, en su artículo 2 se concretan las atribuciones de los aparejadores estableciendo que su misión consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción. En parecidos términos se pronuncia el Decreto 265/1.971, de 19 febrero regulador de las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2. 2 establece que corresponde a los Arquitectos Técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras, de lo que se colige que sus obligaciones se concretan en ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico, así como inspeccionar y ordenar la obra, en cuyo desempeño deben de sujetarse al proyecto, a la dirección e incluso a las órdenes concretas del Técnico superior, lo que no comporta, evidentemente que sea un mero ayudante del Arquitecto, sino como ya indicaba el artículo 1 del Decreto de 16 de Julio de 1.935, un ayudante técnico de la obra que ha de servir a la misma, dimanando de esta condición una cierta autonomía generadora de responsabilidad, centrada en el desempeño de esta función; en este sentido, la STS. de 13 de Febrero de 1.984 indica que "el aparejador no está para cumplir las funciones que en cada caso le encomiende el arquitecto, sino que las funciones de inspeccionar y ordenar la obra le vienen encomendadas directamente por la Ley, deduciéndose de la normativa vigente que el aparejador no es ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico en la obra y sirve al arquitecto solo en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, conclusiones que confieren cierta autonomía operativa al aparejador o arquitecto técnico y también le confieren la consiguiente responsabilidad, asimismo, la sentencia de 15 de Julio de 1.987 establece que el aparejador, como colaborador técnico de la construcción, viene sometido a responsabilidad en los concerniente a la solidez del edificio y a la perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto", función que no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 de Noviembre de 1.999), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 de Febrero de 1.993; 1 de Diciembre de 1.995; 2 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996; 19 de Octubre de 1.998; 22 de Marzo, 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.999, 28 de Mayo de 2.001 y 29 de Octubre de 2.003).

Establecido el ámbito competencial y de responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, es patente que, en el caso de autos dicho profesional debe de responder de todos aquellos defectos que, conforme al informe pericial, tienen su origen en una mala ejecución material, mala ejecución que subyace en toda la obra, lo que comporta que su responsabilidad sea solidaria con el resto de los demandados, dándose la situación que indica la ya citada STS. de 2 de Octubre de 2.003, cuando dice: "la condena solidaria -responsabilidad "in solidum"- viene determinada por la contribución causal de los dos demandados sin posibilidad de determinar la proporción o grado en que cada uno ha participado en la causación (SS. 24 septiembre 1996 y 4 marzo 1998, entre otras).

SEXTO.- Por último, hemos de referirnos a la falta de reflejo, en la obligación principal recogida en el fallo, de la imputación a la demandante de la situación del garaje, por defectuosa conservación, y que, según consta en dicha resolución ha sido valorada en un 20%.

Contrariamente a lo ocurrido con anteriores motivos, el presente ha de acogerse, y ello porque, efectivamente en la condena a la obligación de hacer que en el fallo se contiene, no consta reflejo de la responsabilidad atribuida a la entidad demandante, quien, lógicamente deberá de contribuir, en el supuesto de que opte por la obligación de hacer, con el 20% del importe de tales obras.

SÉPTIMO.- Entrando en el examen del recurso formulado por DON Juan María y DON Felipe, Arquitectos Superiores, directores de la obra litigiosa, quienes también cuestionan la sentencia de instancia, por entender que no existe responsabilidad, atribuible a los mismos, hemos de analizar los deberes que les corresponden como Técnicos superiores a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, remitiéndonos a la STS de 3 de Abril de 2.000, que recoge la Jurisprudencia existente al efecto y pone de manifiesto el alcance de esta obligación, y así indica: "esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995, con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996, y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998).

Partiendo de este marco de responsabilidades, es patente que los recurrentes se encuentran incursos en las mismas, cuando, aparte de la mala ejecución general de la obra, se aprecian humedades tanto en muro como en la cubierta, deficiencias dimanantes de incumplimientos del proyecto -mala ejecución de los drenajes y falta de colocación de la doble tela asfáltica-, lo que unido a los defectos en solera y estructura, pone de manifiesto que, aparte de la predicada responsabilidad del Arquitecto Técnico, también ha de apreciarse, atendiendo al alcance de las deficiencias, respecto a los Arquitectos Superiores que dirigían la obra, sin que obste a esta declaración, la actuación del Ingeniero Industrial Don Pedro, quien redactó el proyecto de las instalaciones de tan citado garaje, firmando el certificado de terminación de la instalación de la ventilación forzada, pues tan citadas deficiencias se ubican en la construcción y no en la indicada instalación.

En cuanto a la condena solidaria con el resto de los demandados, damos por reproducido lo dicho anteriormente, al tratar del recurso de DON Simón, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho Sexto, en cuanto al computo de la deficiente conservación en la obligación principal de realización de las reparaciones, estimando este concreto motivo de apelación por las razones allí expuestas.

Por último solo resta referirnos, en cuanto a este recurso, al punto referente a las costas, motivo que ha de acogerse, pues siendo evidente que, por la atribución a la demandante de un 20% en la responsabilidad de las reparaciones que reclama, que se contiene en la sentencia apelada, la sentencia no puede considerarse estimada en su integridad, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a la primera instancia, no procede hacer expresa condena en costas.

OCTAVO.- Por último, hemos de referirnos al recurso formulado por la constructora VIGAPAR, S.A., que, tras adherirse al recurso de apelación formulado por DON Simón, en cuanto resulte favorable a dicha parte, se centra en dos concretas cuestiones: la inexistencia de ruina funcional, y el intento de exonerarse de cualquier responsabilidad, atribuyéndosela a los Facultativos que intervinieron en la obra.

En cuanto al primer punto, esto es la inexistencia de ruina funcional, nos remitimos al fundamento de derecho cuarto, en el que, extensamente se ha tratado esta cuestión, debiéndose desestimar el presente motivo de apelación por las razones allí expuestas.

Respecto a la responsabilidad de la constructora, si algo ha quedado acreditado en la presente causa es la mala ejecución de las obras, parcela imputable directamente a la constructora, quien en modo alguno puede verse exonerada de dicha responsabilidad porque también se impute la misma a los Técnicos directores de la obra, ya que no nos encontramos, en supuestos como el presente, ante responsabilidades excluyentes, sino concurrentes, siendo evidente que la situación del garaje litigioso, aparte de la tan repetida incidencia de la mala conservación, se debe a la confluencia de una mala actuación por parte de las tres partes aquí apelantes, que en base a esta situación vienen obligadas a responder solidariamente de la situación creada, con la también reiterada exclusión, a todos los efectos de la parte correspondiente a la defectuosa conservación. En consecuencia las pretensiones absolutorias de la constructora, han de ser rechazadas, si bien debe de beneficiarse de las pretensiones acogidas a las otras partes, a una de las cuales se ha adherido, siendo la otra consecuencia necesaria de esta estimación.

NOVENO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la estimación, al menos en parte, de dos de los recursos y la adhesión genérica del tercero, hace procedente no hacer expresa condena al respecto, soportando cada parte las por ella causadas, en el mismo, y abonando las comunes por iguales partes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, los recursos de apelación interpuestos por DON Simón, representado por la Procuradora Sra. Román Navas; DON Juan María y DON Felipe, representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y VIGAPAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 20 de Junio de 2.002, en el proceso declarativo de menor cuantía, de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, en concreto en cuanto a la condena, a los citados recurrentes a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos advertidos en la pericial a que el fallo se refiere, condena de hacer que si bien se mantiene, ha de completarse con la obligación de responder la demandante PARQUE FUENTEBELLA, S.C.L., del 20% de su importe, así como en lo referente al pronunciamiento sobre costas, no haciendo especial condena en cuanto a las causadas en la primera instancia, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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