Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 421/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 16/2003 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR
Nº de sentencia: 421/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100330
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8408
Núm. Roj: SAP M 8408/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00421/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 16/2003
Autos: 416/2002 (J.Ordinario)
Procedencia: 1ª Instancia nº18 Madrid
Demandante/Apelante: "Fraternidad-Muprespa"
Procurador: Gemma Gómez Córdoba
Demandada/Apelada: "Mapfre,Mutualidad de Seguros y Reaseguros"
Procurador: Federico Ruipérez Palomino
SENTENCIA Nº 421
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID , a ocho de junio de dos mil cuatro .
VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo nº 16/03 dimanante de Juicio Ordinario nº 416/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid a instancia de "FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" contra "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros" en reclamación de cantidad; habiendo sido partes en este recurso, como apelante, la mencionada Mutua demandante representada por la Procurador Doña Gemma Gómez Córdoba y dirigida por el Letrado D. César Quesada Contreras y, como apelada, la Mutualidad demandada bajo la representación procesal del Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y dirección jurídica del Letrado D. Eloy M. Herrero Reino, y
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CESAR URIARTE LOPEZ.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid se dictó sentencia el 15 de julio de 2.002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, "FALLO : Que desestimando la demanda formulada por el Procurador GEMMA GOMEZ CORDOBA en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra MAPFRE SEGUROS, a quien representa el Procurador de los Tribunales FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas.", y, notificada a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se preparó y formalizó recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada, y elevándose el procedimiento.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, se formó el rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el pasado uno del mes en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.
Fundamentos
ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos y, además,
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda deducida por la representación procesal de "Fraternidad-Muprespa", como Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra "Mapfre, Mutualidad de Seguros" y absuelve a ésta de los pedimentos de la demanda, que en lo esencial pretendía se la condenase al pago de 4.085,59 euros (679.785 pts.) importe de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros médicos al trabajador D. Ildefonso, de la empresa "Explotaciones Fernando Nevado,S.A.", como consecuencia de las lesiones sufridas por aquel el 19 de agosto de 1999 cuando, camino de su trabajo, el turismo Opel-Astra, UZ-....-R, que ocupaba como pasajero y que estaba asegurado en la Mutualidad demandada colisionó contra un arbol en la Carretera de La Moraleja, alzándose contra dicha sentencia la Mutua demandante interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda inicial, por error en la apreciación de la prueba al responder la cantidad reclamada a conceptos de asistencia médica prestada al trabajador lesionado distintos a los pagados en su día por la demandada "Mapfre" por importe de 960.641 pts, mediante cheque nº NUM000 y de fecha 1 de Agosto de 2.001 contra cuenta corriente de esta última en "Banco Mapfre", a lo que se opone la Mutualidad demandada solicitando la confirmación de la sentencia apelada al estar pagada la deuda, ya que se introducen nuevos hechos no alegados en la demanda.
SEGUNDO.- Así planteado el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma e indiscutido y reconocido por las partes la obligación de pago de la demandada "Mapfre" a la actora y hoy apelante "Fraternidad-Muprespa" de los gastos de asistencia médica por las lesiones del trabajador D. Ildefonso y que aquella pagó amistosamente a ésta en 1 de agosto de 2001 por las mismas la cantidad de 960.641 pts, la cuestión a examinar y resolver es, si además de la cantidad abonada, "Mapfre" viene obligada al pago de la nueva cantidad -4.085,59 euros o lo que era igual 679.785 pts- que ahora se le reclama en el procedimiento que da origen a este recurso.
TERCERO.- Centrado en los términos antedichos el presente recurso hemos de partir lógica y jurídico-procesalmente del planteamiento de la litis, es decir, de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, al ser cuando queda constituida la relación jurídico-procesal entre las partes, la "litiscontestatio" en términos procesalísticos, sin que después y salvo ampliación de demanda en los casos en que quepan hechos nuevos e importantes posteriores a la demanda y contestación, puedan alegarse hechos anteriores que se omitieron en ellas ante la clara indefensión que producirían a la otra parte ante su sorpresiva y tardía alegación, y,al respecto, vemos que la actora y hoy apelante "Fraternidad-Muprespa" en su demanda se limitaba a reclamar a "Mapfre" la cantidad de 4.085,59 euros - 679.785 pts. - por la asistencia al lesionado trabajador Sr. Ildefonso y acompañaba al efecto, con el Parte de Accidente de 23 de agosto de 1999, facturas de hospitalización de asistencia o pruebas médicas, algunas con correcciones en las cifras y de transporte sanitario, en total dieciseis y de fechas comprendidas entre el 30 de agosto y el 21 de octubre de 1999 (folios 16 a 32) y todo en relación al accidente "in itinere" del trabajador lesionado, sin ninguna alegación ni puntualización más y frente a ello la demanda "Mapfre" opone la excepción de pago, alegando en lo esencial que tras la reclamación de la actora y comprobación de las facturas remitidas abonó a la actora y hoy apelante la cantidad de 960.641 pts. por la total asistencia médica al lesionado, mediante cheque contra su cuenta corriente en el Banco Mapfre de fecha 1 de agosto de 2.001 y que fue cobrado por aquella, siendo de fecha muy posterior a las facturas que presenta la actora y de la carta de reclamación de sus servicios jurídicos que era de 26 de octubre de 2000 (folio 34) y, por último, que es en la audiencia previa cuando por primera vez la actora reconoce que la demandada le ha abonado la mencionada cantidad, pero por otros conceptos de la asistencia al lesionado de los que ahora reclama y al efecto acompaña duplicado de una factura de 8 de septiembre de 2000 (folio 73) por importe de 960.641 pts, que reconoce pagada con el cheque por hospitalización del 30 de agosto al 4 de octubre de 1999, consultas 2 y 23 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 y 20 de febrero de 2000 y rehabilitación de 5 de octubre a 21 de diciembre de 1999.
CUARTO.- Partiendo de cuanto antecede y siendo intrascendente a los efectos del recurso que la sentencia de instancia parezca cuestionar la legitimación de la actora o la naturaleza del accidente, porque dichas cuestiones no se han discutido por las partes e incluso resultan reconocidas, la cuestión esencial se centraba como antes dijimos en si, además de la cantidad pagada por la demandada "Mapfre", viene obligada al de la nueva que ahora se reclama y desde luego de todo lo alegado y probado en el procedimiento no se puede llegar a otra conclusión que no procede un nuevo pago y ello, primero, porque la actora y hoy apelante "Fraternidad-Muprespa" nada alegó en su demanda sobre el pago anterior, luego reconocido y se limita a reclamar los gastos de hospitalización y asistencia del lesionado, así como los de transporte sanitario, por importe de 4.085,59 euros - 679.785 pts.- como si hubieran sido los únicos y solo después, al ver la contestación de la demanda oponiendo la excepción de pago, es cuando en el acto de la audiencia previa alega extemporáneamente unos hechos nuevos, como es que los pagados son otros gastos de hospitalización, de consultas y de rehabilitación, distintos a los que ahora reclama, segundo, porque la factura que se presenta en la audiencia previa, además de extemporánea - art.270 L.E.C-, no ha sido reconocida por la contraparte y tiene un carácter unilateral y, tercero, porque siendo todos los gastos asistenciales que ahora se reclaman de fecha muy anterior al pago efectuado con el cheque de 1 de agosto de 2.001 por importe de 960.641 pts., no es lógico ni razonable que no se incluyeran todos en la reclamación pagada en su día, máxime cuando ya en carta dirigida por "Mapfre" a la Asesoría de la actora o a su Letrado en 19 de noviembre de 2.000 (folio 33), en contestación a la dirigida por aquellos en 26 de octubre de 2000 (folio 34), reclamando la cantidad objeto de la demanda, Mapfre advierte que dichas cantidades no se ajustan al vigente convenio y que facturen de conformidad con el mismo, cuestión que no ha sido objeto de debate en esta litis y, por tanto, lo reclamado y pagado sería lo único en su caso debido por "Mapfre", a lo que prestaría su aquiescencia la actora y hoy apelante "Fraternidad-Muprespa" desde el momento que recibe, acepta y cobra el cheque sin condición alguna ni reserva de acciones o, al menos, ni lo ha alegado ni menos probado; en consecuencia, procede la desestimación de la demanda y absolver de sus pedimentos a la Mutualidad demandada y como así lo hizo la sentencia de instancia y es ajustada a derecho, ya que de todo lo dicho resulta que hace una acertada valoración de la prueba y aplica a los hechos de ella deducidos la doctrina legal correcta, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de aquélla.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas del mismo vienen impuestas a la apelante de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre de "FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social", contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil dos por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 18 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 416/02, del que este Rollo dimana y promovido por la referida Entidad apelante contra "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS", que ha estado representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y en reclamación de cantidad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al artículo 208.4 de la actual L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
