Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 421/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 746/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 421/2007

Núm. Cendoj: 06015370022007100411

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00421/2007

S E N T E N C I A Núm. 421/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 746/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a 22 de Noviembre de dos mil siete.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Ariadna Y Cesar , representado por el/la Procurador/a Sr/a PEREZ SALGUERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALLEGO BARQUERO, y de otra, como apelado ROSA ESCOBAR SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ SIMON MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MURIEL MEDRANO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/7/7 , cuya parte dispositiva dice: "Primero. Estimo en parte la demanda planteada por "Rosa Escobar, S.L." y declaro la nulidad de la inscripción cuarta de la finca registral 41.639 (proviene de la finca 10815), al folio 66, libo 453 y tomo 2227, del Registro de la Propiedad número tres de Badajoz y ordeno su cancelación, condenado a doña Ariadna y a don Cesar a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo. No se hace especial condena en costas, acordando que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ariadna Y Cesar se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar, habida cuenta de que esta Sala no aprecia esa supuesta incongruencia, de la Sentencia de instancia, que denuncia el apelante, por presunta variación de la "causa petendi".

Y es que hemos de partir de la consideración, doctrinal y jurisprudencial, de que la congruencia de la sentencias significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico que las sustenta, de modo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, puede el sentenciador construir su juicio crítico del modo que entienda más ajustado, pues lo que en definitiva importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos los extremos que fueron materia del debate sin incluir para ello circunstancias de hecho -no valoraciones jurídicas- que pudieran resultar ajenas a lo que las partes han puesto de manifiesto en el proceso; por lo tanto, esa concordancia, que supone o implica la congruencia, habrá de ser entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso, pero no entre los razonamientos que se hagan en los mismos (STS 18/9/2006 ). El deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada y entendiéndose por pretensiones procesales, las deducidas en los súplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiendo distinguirse las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas (STS 26/7/2006 ).

Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, y también si deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia", en virtud del cual, en relación con el principio "da mihi factum dabo tibi ius", el juzgador esta facultado para aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, pero siempre está condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, esto es, a los hecho alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario vulneraria el principio de contradicción y por consiguiente, el derecho de defensa (SS.TS. 18 de mayo y 24 de julio de 2006 ).

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, se observa que se suplicaba la rescisión del Convenio de Liquidación de Sociedad de Gananciales otorgado por el matrimonio formado por D. Cesar y Dña. Ariadna , con motivo de la Sentencia de separación conyugal, de fecha 7/3/2005, que homologó el dicho convenio de 11/3/2005 y Auto de homologación de 12/4/2005 ; al tiempo que interesaba la cancelación de la inscripción registral. Y como causa de pedir o fundamento de la pretensión, se aludía no solo a una presunta simulación de contrato, en atención a que la separación matrimonial era fraudulenta y buscada para conseguir justificar la liquidación de la Sociedad de Gananciales, adjudicando a la esposa el bien conyugal de más valor, la vivienda familiar, sino que también se hacía referencia a la imposibilidad de haber obtenido el embargo de ese bien para poder hacer efectiva la Sentencia que, a su favor, obtuvo la Mercantil "Rosa Escobar, S.L.", contra el Sr. Cesar , en que se condenaba a éste al pago de determinadas cantidades en concepto de rentas adeudadas por el arrendamiento convenido con la mencionada Mercantil (Sentencia 1/4/2004, recaída en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, nº 146/2004, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz ); imposibilidad material de embargar precisamente porque, a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, el bien inmueble que constituía la vivienda familiar y que ostentaba la condición de bien ganancial cuando se obtuvo aquella sentencia (1/4/2004 ) sin embargo, cuando se procede a intentar la mejora de embargo, (Auto de 7/11/2005 ) aquel bien ya aparecía adjudicado a la esposa, con lo que, pese a tratarse de deudas gananciales (las rentas correspondían al alquiler del local donde se desempeñaba la actividad profesional del Sr. Cesar ), no pudo trabarse ese embargo por deudas gananciales.

Por tanto, vemos cómo no se ha vulnerado la causa petendi, y además se ha respetado las consideraciones sobre los presupuesto fácticos aportados y probados por las partes, como se decía al principio, y como se exige por la jurisprudencia citada.

TERCERO.- En este mismo sentido cabe citar la sentencia de esta misma Sección 2ª, d fecha 11/5/1999 , sentencia nº 207/99 , recaída en supuesto muy similar donde puede leerse: "Fundamentos de Derecho: Primero, el primer motivo del presente recurso de apelación se sustenta en la afirmación, en síntesis, de que el camino seguido por la entidad actora para la salvaguarda de su derecho no es el correcto, ya que no existe ninguna necesidad de acudir a la vía que contempla para la rescinsión de los contratos el Art. 1291-3º del Código Civil , toda vez que la acción de rescinsión es de carácter subsidiario, como se establece en el art. 1294 del mismo Cuerpo Legal. Entiende la apelante que el acreedor debió haber acudido al Art. 1317 del Código al que se hace referencia, ya que la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Segundo: Es cierto que el suplico del escrito de demanda puede conducir a cierta confusión ya que lo que lo que se pide en el apartado A) del mismo es la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales en su totalidad y en este sentido ha de decirse que declarar un efecto de tanta trascendencia resulta excesivo, es innecesario y no se compagina con el carácter subsidiario que según la ley ha de tener la acción rescisoria. En el presente caso el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales puede ser plenamente válido, lo que acontece es que dichas capitulaciones han venido a perjudicar a la sociedad actora en lo que se refiere al embargo trabado sobre la finca registral.

Es cierto que, como se dice por el apelante, en la demanda no se contiene ninguna referencia al Art. 1317 del Código Civil , ni a sus concordantes, los Arts. Números1399, 1401, 1403, 1404 y otros, pero no puede olvidarse, y ello es lo decisivo, que en el apartado B) del suplico de la demanda se solicita de manera subsidiaria que se decrete la nulidad de la inscripción de la finca registral aludida a favor de la demandada, y esta petición si resulta acorde con la interpretación que la jurisprudencia viene dando al Art. 1317 del Código Civil , a la vista de la subsidiariedad de la acción rescisoria.

El hecho de que en la demanda no se haga mención expresa al Art. 1317 del Código Civil , no puede implicar ningún obstáculo que merezca el calificativo de insalvable y no por ello se pecaría de incongruencia. Lo determinante es que se va a conceder exactamente lo pedido por la parte y con una fundamentación que en modo alguno es incompatible con la ofrecida en el escrito de demanda. Se trata, en definitiva, de otorgar la tutela judicial efectiva, que no puede denegarse por posturas rigoristas, ya que si se invoca fraude de acreedores y se pide por ello la nulidad de la transmisión, se está también implícitamente solicitando esa misma nulidad porque perjudica el derecho de los acreedores, esto es, con fundamento indirectamente en el Art. 1317 del Código Civil .

Resulta por ello obligado desestimar el primer motivo del presente recurso.

Las deudas contraídas en su momento por el esposo de la apelante tienen naturaleza ganancial. Son anteriores en el tiempo a las capitulaciones matrimoniales en las que se estableció el régimen de separación de bienes. Resulta por ello claro que le resulta de plena aplicación lo establecido en los preceptos del Código Civil a los que se está haciendo mención.

CUARTO.- Nuestra sentencia nº 2007/1999, fue confirmada, posteriormente, por el T.S . en la sentencia nº 184/2006, de 1 de marzo , donde se expone la compatibilidad entre la acción rescisoria de los actos realizados en fraude de los acreedores, con arreglo a los artículo 1111 y 1291.3º CC, con el régimen establecido en los árticos 1401 y 1402 CC, en relación con el principio sentado en el articulo 1317 CC de los cuales se infiere que la liquidación de la sociedad de gananciales no puede perjudicar a los acreedores, pues éstos mantienen las garantías originarias, tanto durante el proceso de liquidación (artículo 1402 CC ), como una vez verificado éste (artículo 1401 ).

Realizada la liquidación, como dice STS 13/6/86 , los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, el consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues, en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones, tal responsabilidad será "ultra vires", por lo que ha podido decirse que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aún después de la disolución de la sociedad, permanece viva la acción de acreedor contra los bienes gananciales.

La jurisprudencia, fundándose en el principio de subsidiariedad -que es uno de los requisitos a que ha de atenerse la acción rescisoria o paulian aparte del principio de que la modificación del régimen económico matrimonial, a tenor de lo que dispone el artículo 1317 CC. no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros en relación con estos bienes, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen legal de gananciales por el de separación de bienes (SS.T.S.30/1/86; 10/9/87 ). Se estima, por lo general que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía, no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y1404 CC . se desprende que la preservación de los derecho de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su c consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículos 1401 y 1402, en relación con el 1084 CC) tal responsabilidad será "ultra vires" (SST.S. 22/12/89; 21/11/05 ).

No existe, pues, incompatibilidad absoluta entre la acción rescisoria y la reclamación dirigida contra el cónyuge adjudicatario, pues el Art. 1317 CC . permite privar de eficacia a las capitulaciones matrimoniales cuando se evidencia que fueron destinadas a defraudar a un acreedor y sin que sea preciso para ello obtener declaración de insolvencia en un juicio previo (STS 18/7/1991 ); se admite la rescisión de las capitulaciones cuando se prueba que el crédito no se había podido hacer efectivo al no encontrar la ejecutante bienes del deudor para aplicarlos a tal fin, así como que los cónyuges consintieron la modificación de su régimen matrimonial de bienes y la adjudicación de los hasta entonces gananciales con el fin de procurar al esposo una situación de insolvencia o de insuficiencia económica para no cumplir obligaciones válidamente contraídas (ST. 8/7/88 ).

Los acreedores podrán acudir a la acción rescisoria (Art. 1291.3 CC .) o dirigir la acción de reclamación contra el cónyuge deudor o contra el no deudor de los bienes en los bienes que las nuevas capitulaciones les adjudiquen (STS18/11/98); la falta de cita expresa, en la demanda, del Art. 1317 CC . no puede implicar ningún obstáculo, dada la vigencia del principio "iura novit curia" y la inequívoca pretensión encaminada a hacer valer la que la parte demandante, llama inoponibilidad de la inscripción al demandante por medio de su declaración de nulidad, que se formula en la demanda de forma subsidiaria.

QUINTO.- Siendo así, entonces, que las deudas contraídas, en su momento, por el esposo, tienen naturaleza ganancial, al derivar del arrendamiento impagado del local o nave donde el Sr. Cesar venía explotando su actividad negocial de taller de reparación de vehículos, cuyos ingresos constituían la base de la economía familiar; es anterior, en el tiempo, esa deuda, al otorgamiento de capitulaciones en la que se adjudica la vivienda familiar a la esposa, resulta ya claro que es de plena aplicación la doctrina dimanante de los preceptos del CC. que se han citado.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Dña. Ariadna y D. Cesar , contra la Sentencia nº 120/2007, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario nº 1002/06, DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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