Última revisión
22/10/2008
Sentencia Civil Nº 421/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 248/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 421/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100414
Encabezamiento
3
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 248-B-2008
SENTENCIA NÚM. 421
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintidós de octubre de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 387/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jaime , representada por la Procuradora Dª Paloma Giménez Artés y dirigido por el Letrado D. Ernesto García Vadillo. Y como apelada Concepción , representada por la Procuradora Dª María-Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado D. Amando Cremades Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 387/2007, se dictó en fecha 24-10-2007 , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra DÑA. Concepción debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 248-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 22-10-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora argumenta en el recurso una errónea valoración de la prueba, respecto a las obligaciones contraídas en el contrato firmado con fecha 10 de agosto de 2006, en el que se recoge la obligación de pagar la demandada la cantidad de 12.000 euros en concepto de arras penitenciales, y que por el incumplimiento injustificado de la compradora a elevar a escritura pública la venta debe ser obligado a su pago.
De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, ST.S.. de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte. Valoración que comparte esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas, documental y testifical, llega a la conclusión que la compraventa no se llevó a cabo por las diferencias entre la parte compradora y vendedora , y no habiéndose entregado la cantidad de 12.000 euros, fijado en el documento nº 2 de la demanda, no puede solicitar su reintegro, pues si bien en un inicio fue pagado por la compradora a la agencia inmobiliaria , se le devolvió con fecha 6 de octubre de 2006 ( documento nº 10 de la demanda), no llegando a entregarse al vendedor por cuanto la compraventa no llegó a buen término. Consta por otra parte acreditado en el acta de manifestaciones de fecha 24 de octubre de 2006 , que sí compareció la parte compradora a la notaria, hecho corroborado por el legal representante de Piso Perfecto y declaración de la testigo Sra Victoria, empleada de la inmobiliaria , ratificando la versión de la parte demandada referida a que no procedió a dar el consentimiento de la compraventa, por la falta de acuerdo entre las partes, primero porque no estaba registrado a nombres de todos los cotitulares, y después por las diferencias en el precio de la vivienda y forma de pago.
En definitiva , pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables , deben ser mantenidas.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jaime, representada por la Procuradora Dª Paloma Giménez Artés, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, con fecha 24-10-2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

