Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 421/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 460/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100468

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos, de Pontevedra, sobre daños y perjuicios sufridos con ocasión de accidente de tráfico. Recurre la conductora del vehículo que, estando correctamente aparcado, debido al impacto sufrido por un segundo coche asegurado en la Compañía ahora demandada, produjo daños a un tercer vehículo que la actora tuvo que reparar ante el retraso en el pago de la Aseguradora y, para ello, necesitó de un préstamo, cuyos gastos de tramitación ahora reclama, junto con la totalidad de la factura del arreglo, solo abonada parcialmente por excesiva. Pues bien, en cuanto a los gastos ocasionados por el préstamo, seguro de vida y de comisiones por transferencia bancaria, el recurso ha de ser desestimado al ser considerados dichos gastos, como innecesarios y voluntarios por parte de la actora. Sí, en cambio, debe estimarse el pago total de la factura del vehículo porque, del informe del perito y de las demás pruebas aportadas, no se puede concluir que la factura contenga importe de arreglos ajenos a los ocasionados en el accidente, ni posible fraude por las relaciones de amistad entre los titulares del taller y la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00421/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 460/08

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 383/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 421

En Pontevedra, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario civil seguido con el

núm. 383/07 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandante Dña. María Rosario , representada por el procurador Sr. López López y asistida por la letrada Sra. Couselo Filgueira, y apelada la demandada

Cía. "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", representada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida por el letrado Sr.

Baltar Feijoo.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la Cía. de Seguros MUTIA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a DOÑA María Rosario :

- 6.645,29 euros, con los correspondientes intereses legales señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , a computar desde la fecha del siniestro, 28 de octubre de 2006, y hasta su completo pago.

- el 87% del importe de la comisión por amortización total anticipada y de los intereses remuneratorios abonados y que se abonen hasta la amortización total del préstamo, siempre que el préstamo se amortice totalmente dentro del mes siguiente al pago de la indemnización de 6.645,29 euros fijada en esta sentencia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la expresada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque parcialmente la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito presentado el 29 de mayo de 2008, se opuso al mismo, postulando su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 23 de junio de 2008 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada con la salvedad que luego se expresará.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. María Rosario acción por responsabilidad extracontractual, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tráfico ocurrido sobre las 23:00 horas del día 28 de octubre de 2006, cuando el turismo que conduce habitualmente, marca Citroen C2, matrícula ....-HNJ , que se encontraba correctamente estacionado en batería frente al Instituto de Educación Secundaria de Tenorio, recibió en la zona lateral derecha el impacto del automóvil marca Opel Astra, Matrícula RA-....-RW , cuyo conductor estaba realizando maniobras de estacionado y que, debido a la violencia del golpe, desplazó al Citroen C2 contra otro turismo aparcado a su izquierda.

Daños y perjuicios que se cuantifican en la cantidad de 7.678,98 ?, que incluye las partidas de 7.321,10 ? por los gastos de reparación del vehículo Citroen C2, 75 ? por la comisión de formalización del préstamo para pagar el arreglo de los desperfectos, 33,75 ? por los honorarios del notario interviniente en la operación, 14,64 ? por la comisión abonada por la transferencia del importe de la reparación del vehículo al taller, 12,31 ? por la prima del seguro de vida necesario para la formalización del préstamo, 222,18 ? en concepto de intereses moratorios devengados, más los gastos de financiación del préstamo que se devenguen hasta que se produzca del pago de la indemnización.

La demanda se dirige contra la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista", al tratarse de la compañía que en virtud del correspondiente contrato de seguro cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del Opel Astra, matrícula RA-....-RW , que se afirma causante del siniestro.

La aseguradora demandada, tras reconocer tanto la versión del accidente ofrecida por la parte demandante como la vigencia de la relación aseguraticia, se opone a la demanda alegando con carácter previo la falta de legitimación activa, al no ser la demandante la propietaria del vehículo dañado, para después, en cuanto al fondo y de forma subsidiaria, impugnar las concretas partidas y cuantías reclamadas, allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de 6.814,51 ?, que corresponden al importe de la reparación de los daños, que según tasación pericial que se aporta asciende a 6.550,68 ?, y a los intereses moratorios devengados desde la fecha del accidente y hasta la de consignación de dicha cantidad, rechazando el exceso reclamado por los daños y los gastos derivados de la formación del préstamo.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que la demandante Dña. María Rosario fue quien solicitó y obtuvo el préstamo; segundo, que el importe del préstamo se aplicó al pago de la factura de reparación del vehículo Citroen C2; tercero, que no consta acreditado que la diferencia existente entre la factura de reparación (7.321,10 ?) y la peritación (6.550,68 ?) derive de daños causados por el siniestro; cuarto, que la contratación del préstamo para reparar el vehículo obedeció a la actitud de la compañía aseguradora, que no abonó en tiempo indemnización alguna; y, quinto, que los gastos conectados causalmente al préstamo son únicamente la comisión de formalización (75 ?), los honorarios del notario (33,75 ?), los intereses remuneratorios y la comisión por amortización total anticipada, pero no la comisión por la transferencia de pago de la reparación, que deriva de una decisión libre de la demandante, ni el importe del seguro de vida, pues en el contrato de préstamo no consta cláusula alguna que obligue a su contratación.

Con esta base fáctica, el Juzgador estima la demanda en lo concerniente a la cantidad fijada pericialmente en concepto de daños y a las partidas vinculadas a la formalización del préstamo, con relación a las cuales, al no considerar procedente que se indemnice la totalidad de la factura de reparación, aplica una reducción proporcional a la diferencia entre el importe del préstamo (7.500 ?) y la indemnización concedida (6.550,68 ?), esto es, un 87% de las mismas.

Fijadas las indemnizaciones procedentes, la sentencia establece que devengarán respecto a la entidad aseguradora demandada el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante, que reitera en esta alzada la procedencia tanto del principal reclamado por los daños como de las partidas excluidas en relación con el préstamo bancario.

En otras palabras, el debate en esta alzada se contrae a los siguientes extremos: de un lado, el importe de los desperfectos ocasionados en el turismo marca Citroen C2 como consecuencia del accidente enjuiciado; y, de otro lado, los gastos devengados por la transferencia bancaria del pago de la factura y la prima satisfecha por el seguro de vida.

SEGUNDO.- Importe de los daños ocasionados en el vehículo.

La sentencia aborda la diferencia existente entre el importe de la factura y la peritación de daños realizada por la aseguradora y se inclina por esta última al considerar que existen dudas de que las partidas incluidas en la factura y que no constan en la peritación deriven de los daños causados por el siniestro.

Más concretamente, se razona que, aunque no es raro que al desmontar el vehículo aparezcan daños no previstos en la inspección inicial, "lo que sí resulta anómalo es que no se avise al perito cuando al desmontar el vehículos los operarios del taller comprueban otros daños. Y aún más anómalo resulta que la persona que se encuentra al cargo del taller, por vacaciones del jefe del taller, sea el padre de un amigo de la demandante, trabajador también del taller, que se prestó que en otro siniestro del mismo vehículo ocurrido unos días antes se facturase a su nombre y no al de la demandante para que esta pudiera tener un descuento (...). Desde luego, esa amistad y trato de favor siembran dudas sobre si hubo mala fe al no avisar al perito para que con el vehículo desmontado revisase su peritación. Todas esas dudas suponen que no podamos tener por probado que las partidas incluidas en la factura y que no constaban en la peritación derivasen de daños causados por el siniestro".

La recurrente niega la existencia de maniobras tendentes a ocultar al perito el desmontaje del vehículo para aumentar los daños de forma fraudulenta, argumentando que el hecho de que no se avisase al perito obedeció a un simple olvido por parte de la persona que sustituía al jefe del taller, con el que había hablado el perito y que se encontraba de vacaciones, sin que, por otra parte, reste duda alguna sobre la realidad de los daños y su reparación, como tampoco sobre la conexión causal de tales desperfectos con el siniestro y que fue reconocida por el propio perito de la entidad aseguradora demandada.

El motivo debe prosperar porque, a juicio de la Sala y como se afirma en el recurso, la prueba practicada acredita tanto la realidad de los daños, como su relación causal con el accidente y, en última instancia, la cantidad que la perjudicada abonó por su reparación al taller.

En efecto, con el escrito de demanda se aporta una factura en la que se desglosan las piezas empleadas, su cantidad y número de horas invertidas, el coste por pieza y hora y el precio total de la reparación, que asciende a 7.321,10 ? (cfr. folios 9 y ss.); dicha factura fue emitida por la entidad "Celestino Abreu e Hijos, S.L.", concesionaria oficial de la firma "Citroen" en Pontevedra, y adverada en el juicio por D. Luis Miguel y Dña. Lidia , jefe de taller y representante legal de "Celestino Abreu e Hijos, S.L.", respectivamente.

Bien es verdad que la mencionada factura no coincide íntegramente con la peritación realizada por perito tasador Sr. Mariano , sino que incluye algunas partidas no previstas en el informe y otras con un precio ligeramente superior al que se recoge en la tasación.

Pero no es menos cierto que el referido perito Don. Mariano explicó las diferencias existentes entre su informe y la factura en términos que permiten apreciar un nexo causal entre las piezas inicialmente omitidas y, en definitiva, la procedencia de la cantidad reclamada: "(...) hubo un primer informe con el coche sin desmontar; le mando al taller la peritación, como avance, para que me diga si está de acuerdo o no está de acuerdo (...); como había algún problema de que no se hacía cargo la compañía, pues el tema quedó...; en principio yo fui con Nacional Suiza y con nacional Suiza no hay acuerdo para reparar; cuando voy a ver un vehículo, tengo una nota donde me describe el accidente y me dice si hay acuerdo para reparar o no, en este caso por parte de Nacional Suiza me dice que no hay acuerdo; entonces el tema, al parecer, dependía del propietario del vehículo el tomar la decisión de reparar o no, y bueno a pesar de que el taller lo habitual es que me llame para una reparación, no me ha llamado, por olvido o por despiste no me ha llamado; analizando las facturas, como nosotros hacemos sin desmontar, cabe en la lógica que aparezcan una serie de cosas que nosotros siempre prevemos que puede haber a más porque no tenemos idea de que estén rotas o porque aparecen, que no se ven por fuera y que pueden guardar relación lógica con el accidente".

Y, a preguntas de S.Sª sobre si, en este caso, las partidas que se contemplan y que exceden de la peritación tenían una conexión lógica con el siniestro, el perito contestó categóricamente: "Para mi, sí; por lo que ví, entra dentro de la lógica que una vez se desmonte aparezcan esos daños" (min. 20:49 cd 2).

Es más, después de aclarar que los conceptos relativos a la ITV (40,95 ?) y al certificado de "Citroen" (50 ?), no incluidos en la peritación pero sí en la factura, guardaban relación con el accidente ya que, al cambiarse la carrocería, eran necesarios, concluyó que "no hay nada reseñable que resulte extraño, para mí tienen relación" (min. 21:57 cd 2), añadiendo acto seguido: "no en todas las piezas, pero habitualmente cuando hay un cambio de año suele haber una actualización de precios; yo tengo documentos donde, por peritaciones hechas por Audatex en todas las marcas, habitualmente es así, por sistema sí" (min. 30:24 cd 2).

En otras palabras, el perito despejó las posibles dudas tanto en relación a las partidas no comprendidas en la peritación y su relación causal con el accidente, como los incrementos de precio de algunas piezas (la tasación es de 9 de noviembre de 2006, mientras que la reparación y la factura son de 27 de febrero de 2007, por lo que la diferencia responde a la actualización de precios).

Si la peritación se hizo sobre la base de una inspección ocular del vehículo sin desmontar, y, por tanto, sobre una mera previsión de daños; si las partidas que figuran en la factura y no en la peritación guardan una conexión causal con el siniestro; si las divergencias en el precio de algunas piezas tienen su explicación en la actualización anual de precios a principios de cada año; y, finalmente, si la reparación de llevó a cabo e incluyó los conceptos que constan en la factura, cabe fundadamente entender que la indemnización de los daños y perjuicios habrá de referirse al total importe de la factura, máxime si, como aquí ocurre, consta probado que dicho importe fue efectivamente abonado al taller (cfr. el justificante de la transferencia bancaria -folio 25-).

Frente a esta conclusión se opone que el perito no autorizó los mencionados incrementos y que la relación de amistad con un empleado del taller, el cual ya hizo un favor a la demandante con ocasión de otra reparación, hacen dudar de la veracidad de la factura.

Sin embargo, una cosa es que la autorización del perito sea necesaria en las relaciones internas entre el taller y la aseguradora a los efectos de garantizar el pago de la reparación, y otra muy distinta el que dicha autorización tenga relevancia alguna en el ámbito que nos ocupa: el hecho de que el perito autorice o no la reparación en absoluto prejuzga la existencia y origen de los daños, extremos que dependerán del resultado de la prueba y que en el supuesto de autos quedan debidamente acreditados.

En cuando a las relaciones de amistad que pudiera haber, tampoco se alcanza a vislumbrar la posibilidad de un fraude: si la demandante pagó el importe de la factura, la maquinación solo podría consistir en que se repararan daños ajenos al accidente o que se engordara la factura para repartir luego el exceso, mas no existe ningún signo que permita aventurar una u otra posibilidades, antes al contrario, el perito afirmó la relación causal entre la colisión y los daños facturados y explicó la diferencia de precios, descartando así las dudas planteadas por la demandada.

TERCERO.- Gastos de la transferencia bancaria y prima del seguro de vida.

Distinto pronunciamiento merece el segundo de los motivos de impugnación.

Entre las distintas fórmulas de pago que tenía a su disposición, la demandante, hoy recurrente, optó por abonar la factura mediante una transferencia bancaria, por lo que sólo ella debe correr con los gastos generados por dicho medio de pago. No estamos, pues, ante un gasto necesario vinculado a la reparación del daño, sino ante las consecuencias de una decisión voluntaria de la demandante.

Y lo mismo sucede con relación a la prima pagada por el seguro de vida asociado al préstamo, puesto que, aunque la recurrente argumenta que la suscripción del seguro obedeció a una imposición de la entidad bancaria, no puede obviarse, primero, que tal imposición carece de soporte probatorio alguno; segundo, que aun cuando así fuera, podía haber acudido a otra entidad bancaria; y, tercero, que, en todo caso, se trata de un seguro de vida en virtud del cual, contra el pago de la prima, surge la obligación del asegurador de abonar la indemnización si se produce el riesgo, es decir, existe una contraprestación en beneficio del asegurado, cuyo patrimonio queda a salvo de las consecuencias que pudieran derivarse del fallecimiento.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación parcial de recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. María Rosario , representada por el procuradora Sr. López López, contra la sentencia pronunciada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el único extremo de fijar en siete mil trescientos veintiún euros con diez céntimos (7.321,10 ?) la indemnización que la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" deberá abonar a la demandante por los daños materiales causados en el vehículo, dejando sin efecto el factor de corrección aplicado a las partidas relacionadas con la formalización del préstamo.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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