Sentencia Civil Nº 421/20...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Civil Nº 421/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4012/2007 de 04 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 421/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100369

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00421/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600168

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004012 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000154 /2006

APELANTE: INVERSIONES RIOMAR SL

Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO

APELADO/A: Héctor

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.421

En Vigo, a Cuatro de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000154 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004012 /2007, es parte apelante-EJECUTANTE: INVERSIONES RIOMAR SL, representado por el procurador D./ª ELENA GARCIA CALVO ; y, apelado-EJECUTADO: D./ª Héctor representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 DE VIGO, con fecha 17 DE OCTUBRE DE 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que se desestima integramente la impugnación de la tasación de costas por indebidos practicada en estos autos con fecha 28 de julio de dos mil seis efectuada por la representación de INVERSIONES RIOMAR S.L. con expresa imposición de costas a ésta parte."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29 de mayo de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de debate en este recurso si es procedente la impugnación de la tasación de costas por indebidas en su totalidad, o dicho de otro modo y desde otra perspectiva, si la ejecución provisional promovida por el ejecutante y que sin oposición termina con el pago voluntario del ejecutado, ha de devengar costas.

Los antecedentes procesales son los siguientes:

1º. Dictada en segunda instancia sentencia condenatoria, confirmatoria de la de primer grado, es recurrida en casación.

2º. La parte actora formula demanda de ejecución provisional y el Juzgado dicta auto despachando ejecución por la cantidad reclamada en concepto de principal (290.717 euros) más otra (87.215,10 euros) fijados para intereses y costas de la ejecución. Al mismo tiempo se decreta el embargo de bienes

3º. Requerido de pago el deudor solicita no se continúe adelante con las medidas ejecutivas ya que procederá a consignar el principal. Respecto de la petición de no seguir adelante la ejecución, el Juzgado decide que una vez se lleve a cabo la consignación acordaría lo procedente.

4º. El deudor, un mes después de dicha petición, consignó la cantidad correspondiente al principal. En ese ínterin no hubo otra actividad que un escrito de la parte ejecutante (posterior a aquella providencia) oponiéndose a la suspensión.

5º. Luego de consignado el principal, fue entregado a la ejecutante quien solicitó la práctica de la tasación de costas que se llevó a cabo por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- Entendemos que no cabe hacer tasación de costas, es decir, que la solicitud de ejecución provisional que, sin oposición, va seguida de pago por el ejecutado, no es causa de imposición de costas al ejecutado. Las razones que entendemos aplicables son las siguientes:

a) Por de pronto, debe advertirse que ninguna resolución judicial ha recaído que acuerde la imposición de costas al ejecutado provisionalmente.

b) Del art. 531 LEC podría desprenderse que la tasación de costas es consustancial al despacho de ejecución provisional, pero debe entenderse, que aquella a que el precepto se refiere lo será respecto de las costas que efectivamente se hayan devengado si efectivamente la ejecución provisional ha avanzado con actuaciones sucesivas que sean causa de tal devengo.

c) Tampoco es de aplicación el art. 539 LEC que se encuentra fuera de las normas dedicadas a la ejecución provisional.

d) La ejecución provisional es acto voluntario del ejecutante y que queda abandonado a su arbitrio; no es producto de una inactividad culpable del ejecutado provisionalmente pues, en principio, se ve amparado por el efecto inicialmente suspensivo del recurso por él interpuesto. No estamos ante el agotamiento de un plazo de espera de quien, por estar condenado en firme estaba ya obligado al pago (art. 548 LEC ). El ejecutante no solicita la ejecución provisional obligado por la inactividad del ejecutado, sino porque voluntariamente la solicita. No hay, pues, aplicación del principio de causalidad para imponer las costas al ejecutado provisionalmente solo por el hecho de que sea solicitada la ejecución provisional si no hay oposición a la misma.

e) El art. 583 LEC , para el caso de la ejecución dineraria, prevé que aun pagando el ejecutado al tiempo del requerimiento se le impondrán las costas causadas, salvo que justifique que por causa que no le sea imputable no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Ocurre, precisamente, que en los casos de ejecución provisional esa causa de exención de condena en costas a que se prevé en precepto citado, es consustancial a la ejecución provisional cuando el deudor, sin oponerse, paga al ser requerido. Es decir, el deudor que ha recurrido no ha pagado antes, no ya porque no puede, sino porque, en principio, no tiene por qué pagar, ya que la condena no es firme y puede no ser definitivamente deudor. No haber pagado antes del requerimiento no podrá ser reprochado en momento alguno al deudor, pues su obligación de pagar -en suspenso por el recurso- surge, precisamente, con la solicitud de ejecución provisional. Si el deudor de la ejecución forzosa que paga al ser requerido, es eximido del pago de costas, cuando el impago anterior fue por causa no imputable, con mayor razón el deudor de la ejecución provisional cuyo impago anterior está aun, si cabe, más justificado. No hay razón para hacer de peor condición al deudor en el caso de ejecución provisional.

f) No es obstáculo que el deudor solo haya consignado por el principal y no por gastos, costas e intereses, toda vez que la tasación de costas se basa en minuta que toma en cuenta la cantidad por principal. Aquí estamos dilucidando lo que corresponde a este estadio procesal.

g) Tampoco es obstáculo que no hubiera recurrido la diligencia de ordenación que acuerda practicar la tasación de costas. La LEC no establece que solicitada la tasación de costas haya de ser acordada por resolución alguna; simplemente establece que una vez es solicitada se practicará por el secretario sin necesidad de que sea ordenada por el tribunal y menos por resolución del secretario judicial (art. 243 LEC ). La que se ha dictado en los autos carece de sentido; en ella aparece el secretario ordenándose a sí mismo en diligencia de ordenación que se practique la tasación. Por consiguiente, no hay razón para vincular a una parte por la no impugnación de una diligencia de ordenación innecesaria y, por ello, inocua.

TERCERO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

LA SALA ACUERDA

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acoger el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES RIOMAR S.L. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vigo estimando la impugnación de la tasación de costas por indebidas en el presente procedimiento. No se hace condena en costas

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.