Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 654/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 654/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1024/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 421/10

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1024/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 al NUM001 BARCELONA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE C/ DIRECCION000 , NUM002 al NUM001 y DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por parte de la Comunidad de Propietarios de la finca del número NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM006 de las fincas números NUM002 al NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 , debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1024/2008 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM006 de las fincas números NUM002 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Comunidad actora en solicitud de que "se dicte Sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte contra la Comunidad de Propietarios del Garaje de las fincas números NUM002 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 , condenando a la demandada a pagar a mi principal la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (20.437,50 €), más sus intereses legales desde la interpelación y las costas procesales", al que se opone la Comunidad demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 20.437,50 euros, por impago por la demandada de la derrama acordada en Junta General Extraordinaria de la comunidad demandante celebrada en fecha 20 de junio de 2007 para "realizar con urgencia las obras necesarias para el saneamiento y traslado de la instalación y contadores del gas y reparación de terrazas" intereses legales y costas, y habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia que desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora, contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho en el que viene a reproducir la misma solicitud de condena.

Alega la parte recurrente, en esencia, "cuestión procesal. Antecedentes: Legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada" (alegación primera), "legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios del Garaje: actos propios" (alegación segunda) y "procedencia de la repercusión de la reforma integran (sic) del servicio comunitario del gas: Estatutos contenidos en la escritura de división de la Propiedad Horizontal inicial".

La primera de las alegaciones articuladas por la ahora apelante encuentra su base en el hecho de que la Sentencia recurrida estima la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada por cuanto, según se razona en la misma en esencia, "sólo las entidades 8, 9 2A y 1A forman parte también de la comunidad actora, y solo a ellas puede también reclamarse las derramas que correspondan. No al resto puesto que no forman parte de la proyección vertical de la comunidad actora".

Y es que el problema sobre la legitimación pasiva, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y acogida en la Sentencia de Primera Instancia, viene dado por el hecho de que los locales destinados a garaje incluidos en la demanda, señalados como sótanos NUM006 y NUM005 en la escritura de Segregaciones, Restos, Declaración de Obra Nueva y División en Pisos (Establecimiento de la Propiedad Horizontal) de fecha 2 de abril de 1.973, otorgada ante el Notario de Barcelona Don Enrique Gabarró i Samsó, que constan como parte de la comunidad demandante, y a los que se señala el correspondiente coeficiente de participación, sin embargo, a su vez, forman parte integrante de la comunidad de propietarios demandada, constituida mediante acuerdo adoptado en Junta General de copropietarios de fecha 13 de marzo de 1974.

Sin embargo, dicha doble adscripción o pertenencia de los referenciados locales a sendas comunidades constituidas, también a su vez, en régimen de propiedad horizontal, no puede erigirse en obstáculo para la prosperabilidad de la demanda si la demandante acredita los hechos constitutivos de su pretensión conforme a la carga de la prueba que a ella le incumbe según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es, dicha doble pertenencia a distintas comunidades de propietarios no puede constituir, por dicho sólo hecho, la falta de legitimación pasiva de la comunidad de garaje demandada.

Y ello por cuanto, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 553.52.3 del Códi Civil de Catalunya dichos locales forman parte de la propiedad horizontal a la que pertenecen en la proyección vertical de la misma, pues el precepto legal dispone que "s'ha de constituir una subcomunitat especial per al local destinat a garatge o trasters si diversos edificis subjectes a règims del propietat horizontal en comparteixen l'us. En aquest cas, el local forma part, a més, de cada propietat horizontal en la projecció vertical que hi correspon", es igualmente cierto que de la dicción legal de la norma se deriva, sin duda alguna como se infiere de la expresión "a més", la doble pertenencia señalada, por una parte a la comunidad de propietarios constituida en propiedad horizontal en la proyección vertical de la misma y, por otra parte, a la subcomunidad especial para el local destinado a garaje o trasteros al venir compartido el uso del local por diversos edificios sujetos a regímenes de propiedad horizontal, con lo que, con independencia de la cuota de participación que dichos locales tengan en la total subcomunidad, la comunidad demandante puede dirigir la demanda contra dicha subcomunidad de la que también forman parte los locales demandados, sin venir obligada a demandar separadamente a los referenciados locales que, por lo demás, como tales sí que carecen de legitimación pasiva por cuanto carecen de personalidad y al ser susceptible de división y haber sido divididos en distintas plazas de aparcamiento los legitimados, en su caso, lo serían los diferentes propietarios que las hayan adquirido, pero que al formar parte de una comunidad con personalidad jurídica propia es suficiente con demandar a ésta sin necesidad de tener que demandar individualmente a cada uno de los propietarios que hayan adquirido las distintas plazas de aparcamiento en que hayan podido ser divididos.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a dicha primera alegación.

TERCERO.- Como procede, asimismo, la estimación del recurso de apelación en cuanto a la segunda de las alegaciones dichas aducidas por la parte apelante.

Y es que, efectivamente, al no ser obstáculo para la legitimación pasiva de la comunidad demandada el hecho de que junto con los locales demandados formen parte de la misma otros locales pertenecientes en propiedad horizontal a otras comunidades igualmente constituidas en propiedad horizontal en la proyección vertical que les corresponde, de la documental acompañada con la demanda, junto con el propio reconocimiento que de ello consta en la prueba practicada en el acto del juicio, se deriva que, como sostiene la apelante, y viene a reconocer también la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación aunque arguya la buena relación entre los administradores, la comunidad demandada no solo no formuló oposición al acuerdo que le fue comunicado en cuanto al pago de la derrama por la reparación de la terraza, pues solo puso objeción al relativo a la instalación de gas, sino que ha venido haciendo frente a dicho pago en las ocasiones anteriores en que se ha producido, con lo que su negativa a ello en el curso del procedimiento ha de entenderse que incide en la teoría de los actos propios pues supone una conducta contradictoria con la expresada extraprocesalmente y con la mantenida con anterioridad en supuestos similares, y ello con independencia de la regulación que en la actualidad da a la comunidad de propietarios el antedicho artículo 553.52.3 del Codi Civil de Catalunya que en nada puede considerarse que altere la obligación de la comunidad demandada, no obstante la interesada interpretación que sobre dicha norma hace la parte apelada.

CUARTO.- Finalmente, por lo que hace a la tercera de las alegaciones aducidas por la parte apelante relativa a la repercusión de la reforma del servicio comunitario de gas, el recurso de apelación no puede prosperar.

Y es que la reclamación se basa en el acuerdo adoptado en la referenciada Junta en que se aprobó recaudar la cantidad que en el mismo se señala por coeficiente para llevar a cabo las obras de reparación de las instalaciones de gas y de la terraza, no sólo respecto a las primeras de dichas obras se hace constar en el presupuesto de Instalaciones 2 Sam S.L. que el "el importe a pagar por abonado" es de 1.408,00 euros, ello aunque no deba significar, necesariamente, que sean los abonados a dicho tipo de suministro los que, individualmente, tengan que hacer frente a la total reparación, pues la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de repercutir el importe de la reparación en todos los comuneros, entre los que se encuentran los locales que forman parte de la comunidad codemandada, sin embargo, es lo cierto que han de considerarse como obras de conservación y mantenimiento de elementos comunes de uso restringido, con lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 553.38 del Codi Civil de Catalunya los gastos ordinarios y extraordinarios para ello son a cargo de los propietarios de los elementos privativos que los disfrutan, no obstante ser considerada como cosa común en la escritura de constitución de propiedad horizontal referenciada "la instalación y acometidas de los servicios del agua, gas y fluido eléctrico (luz y fuerza)", y no obstante tratarse, como aduce la apelante, de una reforma instada por la compañía de Gas por el peligro que suponía para todos el mantenimiento de las instalaciones en las anteriores condiciones pues a su conservación y mantenimiento en condiciones adecuadas para que no supongan peligro para los comuneros viene obligada la comunidad de propietarios sin que por la dejadez de la misma en el cumplimiento de sus obligaciones tengan que venir obligados a responder comuneros que no disfrutan de los elementos comunes de uso privativo, con lo que, en definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación con la consecuencia de la estimación parcial de la demanda.

Sin embargo, se presenta el problema de que al no venir determinada de forma individualizada en los recibos de las derramas extraordinarias la cantidad correspondiente a la reparación de las terrazas y la cantidad por la reparación del gas tampoco puede determinarse la cantidad a la que se condena a la parte demandada a su pago en este momento, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se determinará en ejecución de sentencia conforme a la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad correspondiente al importe de la reparación de las terrazas el coeficiente de participación de los locales referenciados, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial, y con la consecuencia de la no condena en las costas causadas en la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca núms. NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 , de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1024/2008 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM006 de las fincas números NUM002 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM006 de las fincas números NUM002 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 de Barcelona, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad correspondiente al importe de la reparación de las terrazas el coeficiente de participación de los locales referenciados, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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