Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 530/2009 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 530/2009-J

JUICIO ORDINARIO Nº 19/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 RUBI

S E N T E N C I A nº 421/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 19/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de Dª. Cecilia , contra D. Erasmo , D. Laureano , D. Teodoro y D. Adolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CODEMANDADO, D. Erasmo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Don Laureano y Don Teodoro , con expresa condena a la parte actora de las derivadas de la intervención de éstos en el procedimiento.

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de Doña Cecilia , contra los demandados Don Erasmo y Don Fulgencio y Don Adolfo , declarando nulo por inexistente el contrato de aparcería, ordenando el inmediato desalojo de la finca por Adolfo , así como de las demás personas que la vinieran ocupando, quedando la misma libre de ocupantes y arrendatarios, con entrega de las llaves a la actora, con expresa condena en costas a dichos demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, D. Erasmo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Cecilia presenta demanda de juicio ordinario de acción de nulidad por simulación absoluta de contrato de aparcería contra DON Erasmo y contra DON Adolfo , en el que expone, en síntesis: 1) que el contrato de aparcería y masovería aportado por DON Erasmo es un negocio simulado, 2) que el contrato carece de causa, y 3) que a pesar de tener fecha de 20 de marzo de 1.995, los demandados lo suscriben en el mes de julio de 2.004, para su aportación ante el Servicio de Subastas de la Agencia Tributaria, fecha en la que los poderes habrían sido revocados como consecuencia de la sentencia de separación matrimonial.

Como consecuencia de ello, la demandante insta la demanda tendente a que se declare inexistente, por simulación absoluta, el contrato de aparcería celebrado entre los demandados.

En fecha 25 de mayo de 2.007, se amplía la demanda contra DON Teodoro y DON Laureano , interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

a) Que el contrato de aparcería-masovería de la finca de autos (inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí, al Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca número NUM002 ) celebrado el día 20 de marzo de 1.995, entre DON Erasmo y DON Adolfo , es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

b) Que el contrato de aparcería es nulo por inexistente.

c) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el desalojo de la finca por parte de DON Adolfo y demás personas que la vienen ocupando, debiendo quedar la misma libre de ocupantes y arrendatarios de cualquier clase, con entrega a la demandante de las llaves de la finca.

Los demandados se oponen a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de DON Laureano y DON Teodoro , con expresa condena en costas a la parte actora de las derivadas de la intervención de éstos en el procedimiento, y estima la demanda deducida por DOÑA Cecilia contra DON Erasmo , y DON Adolfo , declarando nulo por inexistente el contrato de aparcería, ordenando el inmediato desalojo de la finca por DON Adolfo , así como de las demás personas que la vinieran ocupando, quedando la misma libre de ocupantes y arrendatarios, con entrega de las llaves a la actora, con expresa condena en costas a dichos demandados.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Erasmo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Infracción de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 2.003 : la ley se aplica en defecto de pacto entre las partes, por lo que si ambos contratantes acuerdan una situación de explotación de la finca, pactando el sistema y la recogida de los frutos, de ello no puede llegarse a la conclusión de que el contrato es simulado; quedó probado en el acto del juicio que DON Adolfo cuida de la finca y explota sus numerosos árboles frutales y que el copropietario de la finca recibe parte de los frutos; que el SR. Adolfo , que no dispone de muchos recursos económicos acordó con el SR. Erasmo , amigo suyo, que éste le dejase usar la finca a cambio del mantenimiento de ésta y de la entrega de parte de sus frutos, con ello, el SR. Adolfo conseguía disfrutar de una estupenda finca a las afueras de Rubí, junto con su familia, a cambio de mantener la finca y dar parte de sus frutos al propietario, y cuando firmaron el contrato decidieron vehicularlo como aparcería porque no sabían que figura darle, la aparcería era lo que más se parecía a lo que querían firmar y así lo hicieron; lo que dice la normativa, tanto la catalana como la española, es que el aparcero cuida la finca de la que extrae unos frutos y que entrega una parte de ellos a la propiedad, pudiendo vivir o no en la finca y que, además, dicha normativa en defecto de pacto; es decir, primero se atiende a lo que las partes pactan y después subsidiariamente a la normativa; y lo que las partes pactan es que DON Erasmo , actuando como propietario del 100% de la finca, mediante los poderes generales, cede en aparcería la finca al SR. Adolfo , cuidándose éste del mantenimiento de la misma, entregando parte de los frutos al SR. Erasmo y éste se hace cargo de los suministros y contribuciones directas, y el SR. Adolfo cada fin de semana va a la finca y allí pernocta, por ello, los pactos son cumplidos y no van contra la ley.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia que establezca que el contrato de aparcería suscrito en su día por el SR. Erasmo y el SR. Adolfo es perfectamente válido rigiéndose por los pactos recogidos en el contrato, no siendo contrario a la Ley, procediendo condenar en costas a la actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Este procedimiento se origina con el fin de dilucidar si procede declarar o no, la nulidad, por inexistencia de la causa, del contrato de aparcería de la finca de autos (inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí, al Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca número NUM002 ) celebrado el día 20 de marzo de 1.995, entre DON Erasmo y DON Adolfo .

Solicitada la nulidad contractual por simulación, conviene recordar que por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado.

La simulación puede ser relativa o absoluta.

En la simulación absoluta los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno.

En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca.

La doctrina jurisprudencial señala que el contrato simulado se considera inexistente.

Ante la dificultad de probar la existencia de la discordancia entre la voluntad declarada y la real, base de todo contrato simulado, la doctrina jurisprudencial ha estimado que mediante cualquiera de los elementos de prueba admitidos en derecho, entre las que se encuentran las presunciones, puede llegar el Juzgador a la conclusión de que en el contrato no concurren los requisitos exigidos en el artículo 1.261 del Código Civil .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.988 ha declarado que "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil , y con su base, apreciar el comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente se expresa".

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, consideramos que se ha acreditado adecuadamente la simulación contractual y la carencia absoluta de causa del contrato de aparcería celebrado entre DON Adolfo y DON Erasmo como apoderado de la demandante.

Analicemos el contrato en cuestión.

Se titula de "CONTRACTE DE PARCERIA".

Fue concertado entre DON Erasmo como apoderado de DOÑA Cecilia y DON Adolfo , según consta en el mismo, el día 20 de marzo de 1995.

La parte apelante alega en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la existencia del contrato verbal de aparcería.

Alega que tanto la norma vigente en Catalunya como la normativa propia del derecho común, lo que dicen es que el aparcero cuida de la finca de la que extrae unos frutos y entrega una parte de ellos a la propiedad, prevaleciendo el pacto entre ellos y aplicándose la normativa, de derecho común o especial, en defecto de pacto.

El contrato "de aparcería" objeto de este procedimiento, lleva fecha de 20 de marzo de 1.995.

Por tanto, por razones de vigencia temporal, este contrato se regiría por lo prevenido en el artículo 337 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, derogado por la actual Ley 1/2.008, de 20 de febrero , de contratos de cultivo y por la LAR de 1.980.

Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 9 de marzo de 2.009, en el rollo de apelación número 328/2.008 , dicha aparcería, conforme al artículo 337 de la Compilación de Cataluña, se rige, en cuanto a lo que no se opone a la legislación especial de arrendamientos rústicos, por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

Decía el artículo 337 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, Ley 40/1.960, de 21 de julio , (actualmente derogado por la Ley de Contratos de cultivo de 20 de febrero de 2.008 ):

"Los contratos de aparecería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masovería », salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato".

La aparcería agrícola es una institución en la que el propietario de una tierra cede temporalmente la explotación de aquélla a cambio de su participación en una parte alícuota de los productos obtenidos por dicha explotación.

Por su parte, la masovería, modalidad catalana del contrato de aparcería, es aquel convenio por el cual el masovero ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del masovero, y aunque generalmente en este tipo de pactos no se satisface precio alguno por el alquiler de la casa y otras dependencias que ocupara, se permite pacto en contrario al respecto.

Pues bien, en el presente caso, contamos con los siguientes indicios:

*En primer término, ni siquiera se ha aportado el contrato original.

* En segundo lugar, como señala la juzgadora de primera instancia, faltan los elementos esenciales de un contrato de aparcería o de masovería, por cuanto DON Adolfo reconoce que no obtiene ingresos ni beneficios económicos de la actividad que dice desarrollar en la finca habida cuenta que los frutos se destinan al consumo propio, que tanto el propietario como DON Adolfo reconocieron que el cultivo de la tierra lo realizan terceras personas, al carecer ambos de maquinaria necesaria e idónea para la explotación de la finca, limitándose el aparcero a l mantenimiento de los árboles frutales y cuidado de las gallinas, y que ambos demandados alegaron que los gastos ocasionados por explotación de la finca eran sufragados mayoritariamente por DON Erasmo , aportando el aparcero y a veces el usufructuario simplemente el abono o el pienso.

El demandado no cumple con la obligación que la ley impone al aparcero o al masover de labrar las tierras y de entregar la parte correspondiente de frutos o su equivalente económico.

En el caso de autos, es muy claro que DON Adolfo no ha acreditado que esté realizando una explotación agrícola, y ello entendido como una actividad económica mediante la cual se invierten unos medios y se obtiene un resultado económico, es decir, se cultivan los terrenos, se crían animales, etcétera, que luego se venden o se explotan, se comercializan los productos que se obtienen, se contrata a trabajadores estacionales, etcétera, todo ello en un contexto de actividad económica que genera, como explotación agrícola, unas obligaciones formales frente a la Administración Pública, como es la de estar dado de alta en el régimen especial agrario, la obligación de realizar unas declaraciones fiscales periódicas con el pago de unos impuestos, la emisión de facturas por las ventas realizadas y la llevanza de unos libros registro donde conste el movimiento económico de la explotación.

Nada de esto ha sido acreditado por los demandados, y no existe un contrato de aparcería o de masovería por el hecho de ir a cuidar de las gallinas y a recoger cerezas los fines de semana, que es lo que se reconoce.

Incluso uno de los demandados, DON Teodoro , llegó a decir en el acto de la vista que "esto era un trío de amistades, el usufructo era un hobby y lo pagaban todo entre los tres".

*En tercer término, el supuesto aparcero DON Adolfo , en fecha 17 de julio de 1.997, declaró como testigo en el Juicio de menor cuantía 400/1.996 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Rubí (al folio 135) afirmando que desde hacía más de cinco años mantenía relaciones comerciales con la empresa GARRIDO CONSTRUCCIONES DEL VALLÉS y que hasta el año 1.994, fecha en la que supuestamente se suscribió el contrato de aparcería, recibió el encargo de realizar trabajos de aluminio en la nave agrícola y en la vivienda de la calle Luís Millet.

*En fecha 27 de octubre de 1997, se dictó sentencia de separación matrimonial entre DON Erasmo y DOÑA Cecilia quedando revocados los consentimientos y poderes existentes entre los cónyuges.

*La finca fue objeto de diligencia de embargo el día 30 de diciembre de 1.996 (al folio 33) sin que se hiciera constar la existencia de contrato de aparcería alguno.

*La finca fue tasada el día 31 de julio de 2.003 a instancia de la Delegación Especial de Cataluña del Ministerio de Hacienda, a los folios 34 y siguientes, haciéndose constar, tras la visita efectuada el día 22 de julio de 2.003, que se hallaba libre de arrendatarios o aparceros (folio 45).

*No es hasta el día 12 de junio de 2.004, a raíz de la subasta de la finca, cuando comparece DON Adolfo ante la Agencia Tributaria aportando el referido contrato de aparcería de fecha 20 de marzo de 1.995 (folios 11 y 12).

Por lo anterior, considera este Tribunal que se ha acreditado adecuadamente la simulación contractual y la carencia absoluta de causa del contrato que nos ocupa, por la existencia de una pluralidad de indicios que permiten considerar la voluntad de constituir una apariencia de contrato, que en absoluto llegó a existir.

Y ello, porque existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre estos antecedentes y el hecho presunto, que se estima probado a los efectos de este procedimiento, consistente la confabulación entre ambos demandados DON Adolfo y DON Erasmo , para justificar la posesión por parte de DON Adolfo de la finca de autos mediante el referido contrato de aparcería y privar de la posesión de la misma a la demandante.

En definitiva, de todo lo anterior, se desprende en el presente caso la valoración probatoria que realiza la Magistrada Juez de Primera Instancia en el sentido de estimar concurrente una simulación o inexistencia de contrato de aparcería es correcta se ajusta a los dictados de la lógica, es racional, y en modo alguno puede tacharse de ilógica, arbitraria o absurda, por cuanto, el contrato no es real, sino una simulación para evitar que la demandante pueda acceder a la posesión de la finca, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Rubí, en los autos de Procedimiento Ordinario número 19/2.006, de fecha 4 de diciembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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