Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 78/2010 de 24 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 78/2010
Proc. Origen: Juicio de Impugnación de Tasación Costas num. 605/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de A Coruña
Deliberación el día: 19 de octubre de 2010
SENTENCIA Nº 421/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 78/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio de Impugnación de Tasación de Costas num. 605/09, seguido entre partes: Como APELANTE: "LAS MEDOÑAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Blanco García y como APELADOS: D. Luis Carlos y DOÑA Montserrat , representados por el Procurador Sr. Carnota García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas por indebidas interpuesta por el Procurador Sr. Blanco García, excepto en cuanto a la cuenta de la Procuradora en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo.
Las costas se imponen al impugnante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por "Las Medoñas SA" que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, de fecha 30 de septiembre de 2009 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, interpuesta por la representación procesal de la entidad Las Medoñas SA, excepto en cuanto a la cuenta de la procuradora en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo, con imposición de costas al impugnante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- El primer motivo de impugnación se basa en la duplicidad indebida de las minutas de los letrados actuantes. Entiende la parte impugnante que no obstante haber intervenido dos letrados, su actuación fue idéntica, ya que defendían a un matrimonio. Este motivo no puede admitirse, porque supondría obligar a las partes a litigar unidos y bajo una misma representación, no existiendo dicha obligación. Es un hecho admitido que en los trámites del juicio ordinario que nos ocupa, los demandados fueron defendidos cada uno por un letrado, por lo que cada letrado tiene derecho a presentar la minuta correspondiente, no dándose los supuestos que contempla la Regla F del capítulo VII del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia para estimar lo contrario."
"Segundo.- En cuanto a la minuta de la Procuradora, la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador si debe estimarse, puesto que la representación es única. En cuanto a la impugnación de los honorarios del perito O.T. VIPEGAL S.L., debe igualmente desestimarse su impugnación. Consta en autos el informe de dicha sociedad, concretamente es el documento nº 40 de la contestación de la Sra. Montserrat y obra a los folios 311 a 343 de las actuaciones."
"Cuarto.- Dado que la impugnación es casi en su totalidad rechazada, las costas se imponen al impugnante por disposición del art. 394 de la LEC "
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "Las Medoñas S.A.", realizando las siguientes alegaciones:
1) Es evidente que en este supuesto se ha producido una estimación parcial de las pretensiones deducidas. Se desestima la impugnación referida a la minuta de uno de los dos letrados y los honorarios del perito, pero se estima la impugnación referida a los derechos del procurador, que si se consideran indebidos, por lo que la imposición de costas sólo podría encontrar sustento legal en la existencia de temeridad al litigar.
2) El art. 243.2 LEC dice que son indebidas "los escritos o actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no expresen detalladamente a que se refieren o honorarios que no se hayan devengado en el pleito". Es claro, pues que sólo son debidos los honorarios devengados que retribuyan el trabajo acreditado por un letrado minutante y cuyo pago corresponda a la parte vencida en costas en la medida que haya resultado útil y adecuado por si mismo a la resolución del proceso.
La demanda de Las Medoñas SA fue respondida de contrario por dos contestaciones: una en representación de D. Luis Carlos y otra en representación de su esposa Doña Montserrat . La demanda se interpuso contra la sociedad de gananciales que formaban ambos cónyuges, por figurar en estos términos en los documentos que se encontraban en el origen del pleito y dado que es obvio que dicha sociedad, como tal, carece de personalidad jurídica. Es también evidente que no había intereses contrapuestos entre ambos cónyuges.
Pues bien, es fundamental al objeto del presente recurso llamar la atención sobre el hecho de que ambas contestaciones, firmadas por distintos letrados, son absolutamente idénticas. No es que sean sustancialmente parecidas, con igualdad de motivos y fundamentos, sino que no existe entre una y otra más diferencia que la tipografía de letra utilizada. La contestación formulada en nombre del Sr. Luis Carlos , firmada por el letrado Félix Suárez de la Fuente, obra en los autos entre los folios 344 al 358. La firmada por el Letrado José María Carnota Rodríguez obra en autos entre los folios 188 y 208. Ambos escritos de contestación tienen exactamente los mismos números de apartados, hechos y fundamentos legales. Tienen, asimismo, una identidad absoluta en cuanto a caracteres gramaticales o sintácticos, como el uso de mayúsculas, cursivas, etc. La única diferencia estriba en que a una de ellas se le cambió el tipo de letra para crear una apariencia visual diferente, lo que revelaría incluso una mala fé dirigida a formar una impresión de desemejanza en la articulación de ambas contestaciones. Por lo demás no varían ni en una sola letra, cerrándose ambos escritos en la misma fecha del 6 de marzo de 2003. Es evidente, por tanto, que la articulación esencial de la defensa es la misma para ambos codemandados, con independencia de que haya firmado cada letrado una contestación a la demanda.
Es indiscutible el derecho de elección de representación y defensa, que es el argumento utilizado en la sentencia apelada para desestimar la impugnación, pero también es igual de indiscutible que los codemandados no puede duplicar esa defensa (la representación era la misma) de forma superflua e innecesaria y hacer acreedora a dos tasaciones de costas, pues las costas de la contestación, cuando ocurre unidad de alegatos, de defensa y de posición jurídica, deben ser únicas y como un crédito único contra el condenado en costas. Ello no obsta, obviamente, para que cada letrado pueda minutar a su propio cliente el exceso que pudiera corresponder a su propio trabajo. Ahora bien, respecto del condenado en costas, la cuantía de las costas debidas son únicas cuando, como en esta caso, la posición procesal de los codemandados es idéntica, al igual que es idéntica la posición de ambos frente a la demanda, los motivos de su defensa, y sería igualmente idéntico el resultado del pleito para cada uno de ellos, fuera cual fuera éste.
En el presente caso, nos encontramos ante un claro supuesto de duplicidad, al pretender trasladar a la parte condenada en costas una única actividad de defensa, si bien presentada como dos actividades autónomas e independientes al firmarse los escritos de contestación a la demanda, de idéntico contenido, por diferentes letrados. Esta duplicidad de minutas debe considerarse como indebida, debiendo incluirse en la tasación solamente una de ellas.
3) La sentencia apelada desestima la impugnación respecto a la partida de honorarios del perito de la demandada O.T. VIPEGAL, S.L., al entender que "consta en autos el informe de dicha sociedad y obra a los folios nº 311 a 343 de las actuaciones". No se discute, ni fue motivo de impugnación, que el informe pericial de dicha sociedad obra en las actuaciones, lo que se argumentó en la impugnación es que la factura de esa sociedad está presidida por una serie de deficiencias o irregularidades que, lejos de estimarse por su señoría, ni siquiera son objeto de alusión alguna en el fallo.
En primer lugar, como puede comprobarse su simple lectura, en la factura aportada simplemente se alude a que se han realizado "diferentes trabajos y asistencias técnicas", expresión vaga o cuando menos genérica, que no refiere o se vincula con la actuación pericial que se hubiese llevado a cabo. En otro apartado de la factura, debajo de la fecha se vuelve a aludir al concepto "trabajos varios"
En segundo lugar, se aludió en la impugnación a que se aportaba como justificante de pago, la copia de un pagaré por solamente la mitad del importe (3000 euros), de la cuantía que figuraba en la factura, sin que a dicho pagaré se acompañase justificante o extracto bancario alguno acreditativo de su cobro.
Por último en la factura de que se trata figura con fecha la de 19 de octubre de 2004, cuando la fotocopia del pagaré que se aporta, supuestamente acreditativa del pago realizado, tiene fecha de 22 de diciembre de 2003, es decir, casi un año antes.
Es evidente que tales deficiencias, irregularidades y ausencia de requisitos, incumplen lo dispuesto en el art. 242.2 LEC , en el que se exige que "la parte que pide la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame", lo que aquí no ha ocurrido, pues aunque se quisiera vincular el supuesto adelanto del pago por los "diferentes trabajos y asistencias técnicas"realizados, con la factura que se aporta, en modo alguno podría reconocerse en la tasación de costas más que el importe que figura en dicho pagaré y que asciende solamente a 3.005,06 euros.
III.- En el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de Don Luis Carlos realizó las siguientes alegaciones:
1) Resulta constatable, desde un punto de vista estrictamente procesal, que el juzgado ha cumplido con el mandato contenido en el art. 394.2 LEC , para apartarse del estricto criterio de vencimiento para determinar la imposición de costas a la parte ahora recurrente, dada la sustancialidad de la desestimación de los argumentos opositores.
2) No lleva razón la recurrente en la impugnación que reitera sobre la base de la afirmada existencia de duplicidad de defensas coincidentes, puesto que en la defensa de los codemandados no ha existido coincidente actuación sino dos posicionamientos contradictorios entre cada uno de ellos. Así, y bajo un criterio de defensa, uno de los codemandados, bajo asesoramiento letrado, decidió que su postura en el procedimiento debería ser exclusivamente defensiva, negando la certeza dominical de la parte actora recurrente; siendo que, por el contrario, el otro codemandado, con un criterio de defensa amparado en una diversa óptica letrada, atendió a la necesidad de concurrir en el procedimiento, y no sólo optar por una mera posición pasiva de defensa, sino, por el contrario, se atendió a la necesidad de reivindicar los contratos que amparaban los derechos ostentados, ejercitando la correspondiente demanda reconvencional.
3) Confunde la recurrente la repercusión de gastos o suplidos previos al procedimiento, pero incardinables en el mismo, respecto de aquellas otras actuaciones que, siendo ya realizadas en el decurso de los autos y con finalidad aneja a los mismos, han de incluirse en la tasación de costas; siendo evidente que los honorarios correspondientes a un perito se han de tasar en la forma prevenida por el apartado 3º del art. 242 de la LEC , y no en la forma que asigna el recurrente, remitiéndose a los gastos y suplidos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto.
IV.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de Doña Montserrat , realizó las siguientes alegaciones:
1) No se produce la infracción del art. 394.2 de la LEC, pues en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se expone que el motivo por el que se imponen las costas es porque la impugnación ha sido rechazada en casi su totalidad, y, al respecto de ello, es jurisprudencia uniforme y reiterada que cabe y procede la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas sustancialmente sus pretensiones, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
2) Los demandados fueron defendidos cada uno por su correspondiente letrado, incluso adoptando estrategias diferentes, pues mientras la defensa letrada del Sr. Luis Carlos optó por oponerse a la demanda y reconvenir, la defensa de Doña Montserrat optó únicamente por oponerse a la demanda presentada por la ahora recurrente. Es por ello que es absolutamente acertada la sentencia objeto del presente recurso, por cuanto los demandados fueron defendidos a lo largo del presente recurso, por letrados distintos, que en consecuencia tienen derecho a presentar cada uno su correspondiente minuta, sin que pueda pretender la parte ahora recurrente que los demandados interviniesen en el procedimiento con defensa letrada única, pues ello, además de contravenir el principio de igualdad de partes, atentaría al derecho de postulación, defensa y asistencia letrada, infringiendo lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, y también lo dispuesto en el art. 33 de la LEC .
3) En cuanto a los honorarios del perito de la demandada, también es acertada la sentencia recurrida, pues dichos honorarios corresponden con el informe emitido por la entidad O.T. Vipegal SL para la correspondiente defensa de la parte en los autos de que dimana el presente incidente, y además dicho informe pericial, el cual obra en autos, fue admitido como prueba en los referidos autos, siendo pertinente y necesario para la defensa de los intereses de la parte, por lo que es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.1.5º de la LEC los mismos han de considerarse costas del proceso, y por tanto perfectamente incluidos en la tasación de costas.
SEGUNDO.- I.- Como punto de partida para resolver la cuestión planteada debe de significarse que no se discute ni se debate el derecho de Don Luis Carlos y de Doña Montserrat a intervenir, cada uno de ellos, en el proceso para la defensa de sus intereses con su propia representación y defensa, ni tampoco se discute el derecho de los dos letrados minutantes, y solicitantes de la tasación de costas impugnada, de cobrar sus legítimos honorarios en contraprestación a su trabajo profesional y técnico en la causa a sus respectivos clientes y mandantes. Es decir, lo debatido no es la libertad de defensa, ni el derecho de defensa de los minutantes o la libertad de ejercicio de la defensa, sino que, por el contrario, se centra en determinar si los honorarios de los dos letrados minutantes pueden ser repercutidos por el cauce de la tasación de costas al litigante vencido en el proceso Las Medoñas SA.
II.- Del contenido de la causa se desprende una serie de datos objetivos que acreditan que la comparecencia de los cónyuges Don Luis Carlos y Doña Montserrat , cada uno con su letrado, carecía de justificación bastante, tanto procesal como sustantiva, y que cada una de dichas defensas no ha supuesto, con respecto a la otra, una dirección técnica con autonomía de argumentos, de excepciones, de peticiones, o de actividad argumentista o probatoria, diferentes, que justificara una defensa separada e independiente, por medio de dirección letrada distinta, y que descartara el carácter superfluo de la actuación, en el sentido de poder exigir costas al litigante vencido por la intervención de ambos letrados. Estos datos son los siguientes:
1) No está acreditado, y ni siquiera se ha alegado, que los intereses en el procedimiento del Sr. Luis Carlos y de su esposa Doña Montserrat , sean incompatibles, por lo que haya que presumir que los intereses de ambos son comunes, como así se desprende de que hayan intervenido con el mismo procurador en el procedimiento en que se originaron los honorarios profesionales.
2) La contestación a la demanda formulada por el Letrado D. Félix Suárez De la Fuente y la formulada por el Letrado D. José María Carnota Rodríguez son completamente idénticas, como si una fuera una fotocopia de la otra -lo único que cambia, lógicamente, es que en algunos párrafos, en uno de ellos se hace referencia a Doña Montserrat , y en la otra, se menciona a Don Luis Carlos - ; es decir en las respectivas contestaciones a la demanda, en ningún momento, se han formulado alegatos tendentes a demostrar que cada uno de los letrados ha tenido un intervención material efectiva y diferenciada en el proceso, planteando una línea de defensa propia y distinta a la del otro codemandado.
3) El argumento expuesto en los escritos de oposición al recurso de apelación para justificar la intervención de dos letrados, consistente en que ambos demandados adoptaron estrategias diferentes, pues mientras la defensa letrada del Sr. Luis Carlos optó por oponerse a la demanda y reconvenir, mientras que la defensa letrada de Doña Montserrat optó únicamente por oponerse a la demanda, no es admisible. En primer lugar nada impedía que ambos cónyuges litigaran juntos, contestando a la demanda y formulando reconvención; y, en segundo lugar, no es cierto lo que se alega en aquellos escritos de oposición, o cuando menos no es completamente cierto, pues aún cuando la representación procesal de Doña Montserrat no formuló reconvención, no puede olvidarse que en el escrito de reconvención presentado por la representación procesal de Don Luis Carlos se dice que se litiga en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa Doña Montserrat .
4) Si Don Luis Carlos puede actuar en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dª Montserrat , cuando demanda de reconvención a Las Medoñas SA, también podía haber actuado en esa condición contestando a la demanda inicial formulada por Las Medoñas , o bien haber intervenido ambos cónyuges bajo la misma dirección y representación, dada la inexistencia de intereses contrapuestos entre ellos.
III.- En definitiva, los letrados solicitantes de la tasación de costas pueden y tienen pleno derecho a cobrar sus honorarios a sus respectivos clientes, pero la decisión jurídica de llevar una defensa separada entre los esposos demandados sólo puede afectar a la parte que tomó esa decisión, y que no tiene una justificación bastante, a los efectos que nos ocupan, de determinar la necesidad y utilidad de la actuación profesional en la imputación de las costas de la parte vencida. En conclusión, la actuación de dos letrados, uno por cada cónyuge demandado, se considera una actuación superflua conforme al art. 243.2 LEC , y, por lo tanto, con estimación en este extremo de la impugnación de la tasación de costas, debe de excluirse de la misma los honorarios correspondientes a uno de los letrados de la parte demandada.
TERCERO.- Consta en autos una factura de O.T. Vipegal SL por importe de 6.960 euros, IVA incluido, a nombre de Don Luis Carlos , de fecha 19 de octubre de 2004, en la que se hace referencia como concepto a "varios asuntos", "diferentes trabajos y asistencias técnicas"; y un documento, al que se incorpora un pagaré de fecha 22 de julio de 2003 por importe de 3005,06 euros, en el que se hace constar "entrega a cuenta por los trabajos periciales correspondientes a la finca de A Xesteira (J.O nº 65/2003 N, promovido por la entidad Las Medoñas SA)."
El primer documento no acredita que el importe facturado tenga relación con el procedimiento seguido entre las partes nº 65/2003 del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, al no especificarse cuales son esos trabajos y asistencias técnicas que se facturan. Es mas, el hecho de que se entregue a cuenta con fecha 22 de julio de 2003 un pagaré con vencimiento 22 de diciembre de 2003 resulta incompatible, en un principio, y salvo prueba en contrario, con que fuera destinado al pago de una factura de fecha posterior, 19 de octubre de 2004.
Por ello procede estimar en parte el recurso de apelación e incluir en la tasación de costas como horarios periciales únicamente la cantidad de 3.005,06 euros.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Las Medoñas S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de A Coruña en los autos num. 605/09, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y estimamos parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidas, debiendo incluirse en dicha tasación únicamente los honorarios de uno de los letrados de los demandados y como honorarios periciales la cantidad de 3.005,06 euros; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
