Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 629/2009 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 629/2009

Procedimiento ordinario núm. 303/2007

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 421/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de noviembre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 303/2007 , del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 629/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009 . Es apelante la parte demandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Fidel , representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a ANNA CERDA GASCH. Es apelado/a la parte actora Millán , representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a JORDI ALIS VILA . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de julio de 2009, es la siguiente: " FALLO. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Millán contra D. Fidel y la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS y CONDENAR a dichos demandados, conjunta y solidariamente, al pago al actor de la cantidad de diecisiete mil doscientos siete euros con treinta y cuatro céntimos (17.207,34 euros) más los intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora condenada serán los moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , con expresa imposición de las costas causadas.[...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Fidel interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de octubre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen los demandados recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente las pretensiones indemnizatorias del demandante derivadas del accidente de circulación ocurrido el día 24-9-2005.

En el primer motivo de recurso se cuestiona la mecánica del accidente alegando error en la valoración de la prueba y quiebra del principio que prohíbe ir contra los actos propios. En desarrollo del motivo los recurrentes reiteran las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en el sentido que el accidente lo desencadenó y provocó el vehículo desconocido que realizó un adelantamiento antirreglamentario y provocó que el actor parara de golpe y el demandado golpeara con él, por lo que debe apreciarse la concurrencia de culpas invocada por esta parte, porque los tres vehículos infringieron las normas de circulación. Añade que el actor Sr. Millán reconoció en el juicio que interpuso denuncia en la comisaría en la que manifestó que el causante del accidente fue el vehículo desconocido, y así consta también en el parte amistoso, admitiendo los Mossos en su declaración testifical que los dos conductores ahora litigantes circulaban correctamente, y que el art. 109-2 del Reglamento de Circulación obliga a señalizar cualquier parada brusca por circunstancias del tráfico y a mirar por el espejo retrovisor para evitar sorpresas a los vehículos que circulan detrás, habiendo admitido el actor en el juicio que no cumplió tal prevención.

La resolución recurrida da cumplida respuesta a tales alegaciones rechazando la pretendida concurrencia de culpas y atribuyendo la responsabilidad del siniestro al demandado Sr. Fidel . Ningún argumento nuevo aportan las apelantes que permita modificar tal conclusión probatoria, que se encuentra debidamente respaldada no sólo por lo que en el atestado se refleja sino por las claras, precisas y coincidentes declaraciones vertidas en el acto de juicio por los dos agentes actuantes, que se recogen cumplidamente en la sentencia, tanto por lo que se refiere a la causa principal del accidente, sin la cual no habría ocurrido pese a que existiera un adelantamiento antirreglamentario por parte del tercer vehículo desconocido -causa principal que en este caso radica en que el conductor del vehículo Nissan, Sr. Fidel , no mantuvo la distancia de seguridad exigible-, como a la correcta maniobra efectuada por el Sr. Millán , sin que pueda apreciarse en este caso infracción por su parte del art. 109-2 del Reglamento de Circulación por cuanto que dada la inmediatez de los hechos es correcta la reacción de frenar y efectuar maniobra evasiva hacia el arcén para evitar la colisión frontal, y ello aunque no se cumpliera con la previa advertencia de la maniobra porque con la inmediatez con la suceden los hechos no hay tiempo para la señalización y, además, la maniobra evasiva confiere un mayor margen de reacción al que circula detrás.

Los recurrentes prescinden interesadamente de estas consideraciones e insisten en su particular lectura del atestado y de la declaración testifical de los Mossos centrándose únicamente en aquellas manifestaciones aisladas que pudieran resultar favorables a sus intereses. Este proceder no resulta admisible a la luz de todas las explicaciones vertidas por los agentes en el acto de juicio en las que dejan bien claro cual es la causa principal del accidente. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la responsabilidad que se pretende atribuir al Sr. Millán , expresamente descartada por los mismos agentes, obviando las apelantes que la previa advertencia de la maniobra a que se refiere el art. 109-2c) del Reglamento de Circulación es exigible según el mismo precepto "siempre que sea posible", circunstancia esta que como también indicaron los agentes no concurre en el caso.

Finalmente, en cuanto a la doctrina de los actos propios y al proceder del demandante al tiempo de elaborar el parte amistoso y de denunciar los hechos, lo único que cabe extraer es que se limitó a poner de manifiesto como se produjo el siniestro y la intervención de cada uno de los implicados, sin que ello pueda comportar asunción de responsabilidad alguna pro su parte ni exoneración de la que incumbe al demandado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se centra en la lesiones y secuelas derivadas del accidente, denunciando error en la apreciación de las pruebas e infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas médicas y la relación de causalidad con el accidente.

Por lo que se refiere al periodo de curación consideran las recurrentes que ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios debe prevalecer el dictamen del Médico Forense por gozar de mayor credibilidad y objetividad en su actuación en el proceso, y en el presente caso la juzgadora de instancia se aparta de este criterio seguido en la práctica judicial y atribuye mayor credibilidad al perito Sr. Arcadio pese a que entra en contradicción con la pericia de la Médico forense, quien se ratificó en sus informes en el sentido de que el periodo de estabilización de las lesiones derivadas del accidente fue de 45 días, conclusión éste en la que coincide el perito Sr. Fausto , mientras que el perito Don. Arcadio une al periodo habitual de curación de las lesiones leves sufridas en el accidente todo el tiempo adicional que transcurrió hasta que la Seguridad Social procedió a operar al lesionado de una antigua eventración que pudo verse complicada con el accidente, totalizando así los 213 días que se reconocen en la sentencia, sin tener en cuenta la juzgadora que Don. Arcadio manifestó en el juicio que la intervención programada por la Seguridad Social se hizo con retraso y que si se hubiera hecho antes el periodo de baja no habría sido de 213 días sino de 100, obedeciendo el resto de días al tiempo de espera hasta el que la Seguridad Social intervino la antigua eventración.

A efectos de concretar los días de baja derivados del accidente el problema que se ha planteado no es otro que la relación de causalidad entre el siniestro y agravación de una eventración previa que precisó intervención quirúrgica, y como se tata de una cuestión estrictamente médica habrá que acudir al resultado que arrojan las pruebas periciales, tal como ha hecho la juzgadora de instancia para concluir que, en efecto, dicha relación causal existe, y deben computarse todos los días hasta que el Sr. Millán fue dado de alta tras la intervención quirúrgica, acogiendo así el dictamen pericial Don. Arcadio . El hecho de que se considere procedente este dictamen pericial aportado por la parte actora, no coincidente con el Don. Fausto que aportan los demandados ni, en parte, con el de la médico forense, no comporta necesariamente que se haya incurrido en error, como parecen entender los apelantes, a menos claro está que tal decisión resulte irreconciliable con el resultado que arrojan las pruebas practicadas.

En este sentido, y por lo que se refiere a valoración de la prueba pericial de forma reiterada viene señalando esta Sala que la función de los peritos es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin carácter vinculante sobre las circunstancias del caso, y según establece el art. 348 LEC la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador según las reglas de la sana crítica, no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, pudiendo, no obstante, basarse en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, e incluso obtener otras diferentes, siempre que en tal caso se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, se estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Y en el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 entre otras muchas).

En el presente caso una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas la Sala no aprecia la concurrencia de ninguno de aquellos supuestos que permitirían modificar el criterio valorativo de la juzgadora de instancia y ello porque, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios sobre las consecuencias lesivas del accidente se razonan cumplidamente en la sentencia los motivos que conducen a acoger el dictamen Don. Arcadio , de modo que sus conclusiones se encuentran debidamente amparadas y sustentadas en dicha prueba pericial, sin que sea atendible el argumento de los recurrentes sobre la mayor objetividad e imparcialidad de la Médico forense pues lo cierto es preciso analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y en el que ahora nos ocupa los informes médico forenses además de poco esclarecedores resulta que, en lo esencial y con las aclaraciones efectuadas en el acto de juicio, vendrían a corroborar el criterio Don. Arcadio , y no el Don. Fausto que es el que en definitiva pretenden imponer los apelantes al rechazar que la intervención quirúrgica por eventración guarde relación causal alguna con el accidente. Así lo expresó reiteradamente en el juicio Don. Fausto manifestando que a su entender no existe agravación de ningún estado previo anterior, que la intervención no es consecuencia del accidente y que coincide con la médico forense en los 45 días de baja, ignorando el motivo por el que ésta en su informe se refiere a la agravación de estado anterior que precisó intervención puesto que no tienen ninguna relación con el accidente.

En el informe de alta médico forense de 16-3-2005 se indica que las lesiones consistieron en esguince cervical y complicación del estado anterior, y que para su estabilización precisaron collarín cervical, RHF y que la complicación del estado anterior precisó intervención quirúrgica, señalando como periodo de estabilización lesional 45 días impeditivos y que el paciente ha precisado intervención quirúrgica, quedándole como secuela la agravación del estado anterior. Por su parte, en el informe aclaratorio de 16-3-2005 la Médico forense se ratifica en el anterior añadiendo que el lesionado padecía enfermedad grave previa al traumatismo, que el traumatismo modificó la enfermedad de base agravando y acelerando su evolución. Y ya en el acto de juicio especificó, por fin, que la patología anterior era a nivel abdominal y no cervical, que la intervención de la eventración es la agravación del estado anterior y que la patología abdominal precisó nueva intervención quirúrgica, añadiendo a todo ello que fue un error hablar de patología cervical anterior pues fue abdominal (lo cierto es que en ninguno de sus dos informes se indicó cual era dicha patología anterior).

Lo anterior guarda directa relación con el informe de asistencia de urgencias del mismo día del accidente, en el que constan como antecedentes, entre otros, peritonitis con eventración posterior y apendicitis, constando en la exploración "molestias a nivel de vacío derecho donde presenta eventración antigua", y con el informe del Dr, Valentín aportado como documento nº 2 de la demanda en el que consta que en fecha 15-2-2006 el Sr. Millán ha sido intervenido de eventración de gran tamaño; que al paciente se le había practicado previamente en el año 1999 apendicetomía y posteriormente en el mismo año laparotomía media por oclusión intestinal. En el mes de septiembre de 2005 y después de accidente presenta eventración que ha ido creciendo de tamaño con contenido de la mayor parte del intestino, por lo que ha obligado a intervención quirúrgica correctora y malla.

Por su parte el actor explicó en el acto de juicio que tras la intervención de apendicitis y laparotomía en el año 1.999 hacía vida normal, que a raíz del accidente volvió a tener molestias en la zona de la eventración, que se fue agravando y acudió Don. Valentín quien le prescribió el reposo y una faja para ver si podían evitar tener que operar (la factura-documento nº6 correspondiente a la adquisición de la faja es de 30-9-2005, bien próxima a la fecha del accidente sufrido el día 24 del mismo mes) pero como no prosperaba le tuvieron que operar. En el acto de juicio el perito Don. Arcadio explicó pormenorizadamente las razones por las que estamos ante una agravación del estado anterior, destacando la incidencia que produce del traumatismo derivado de accidente en el abdomen (por el cinturón de seguridad) y el motivo por el que la eventración va evolucionando y aumentando paulatinamente de tamaño hasta que es necesaria la intervención quirúrgica, e igualmente explicó el motivo por el que considera que debe incluirse como periodo de baja todo el trascurrido hasta dicha intervención, incluido el derivado de la hemorragia postraumática (documento nº5 de la demanda) puesto que el accidente agravó el proceso abdominal y condicionó la vida privada del paciente, incapacitándole hasta que fue intervenido ya que no pudo hacer una vida normal, por los riesgos que comporta la eventración, que también explicó en el juicio.

En definitiva, la relación de causalidad con el accidente está suficientemente acreditada, está amparada por el informe médico forense (aunque en él no se computan los días, ni la cicatriz que ha de considerarse secuela como finalmente admitió la médico forense) y existen suficientes y fundadas razones para poder decantarse por las conclusiones que se derivan del dictamen Don. Arcadio , que sin duda en este caso resulta bastante más esclarecedor que los demás, y además viene avalado por el informe Don. Valentín antes mencionado.

Don. Arcadio no manifestó en el juicio que de los 213 días de baja o estabilización lesional sólo 100 días tienen tal consideración y que el resto obedecen al retraso o tiempo de espera hasta que la seguridad social intervino la antigua eventración del lesionado. Lo que explicó dicho perito es que antes del accidente no estaba programada ninguna fecha de intervención, que no sabe el motivo por el que fue intervenido con cierto retraso, que con el paso del tiempo la eventración se va dilatando más y por la presión diaria, al aumentar, al cabo de tres o cuatro meses lo que antes no era necesaria la intervención ahora sí lo es, añadiendo que si la intervención quirúrgica se hubiera practicado a los 100 días ese sería el periodo de baja pero que en la sanidad pública a veces hay que esperar uno o dos meses, o incluso cinco o seis. Es decir, que a la vista de tales explicaciones puede admitirse que existió un cierto retraso, pero en modo alguno calculó el perito que con 100 días habría sido suficiente, refiriéndose a esos días de forma aleatoria pues también expresó que pueden transcurrir tres o cuatro meses hasta que, por la evolución de la eventración, es necesario intervenir, y en cualquier caso, lo cierto es que la intervención se practicó en la fecha computada por Don. Arcadio , y que desde el accidente hasta esa fecha el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales por lo que también en este extremo debe respetarse el criterio de la juzgadora de instancia al reconocer los 213 días que computa Don. Arcadio , de los cuales 60 días ya se consideran como baja no impeditiva, precisamente en un intento de atemperar aquél eventual retraso pues el mismo perito precisó que la calidad de vida del lesionado hasta que fue intervenido no puede considerarse como de alta médica.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las secuelas los recurrentes reproducen las alegaciones vertidas en el anterior motivo de recurso sobre la mayor objetividad e imparcialidad del médico forense, que debería conducir a que no se acogiera como más convincente la relación de secuelas recogida en el informe Don. Arcadio . Añade que en este caso lo que está en contradicción no son dos pericias médicas de partes litigantes sino una de ellas con la del médico forense.

La respuesta a estas alegaciones ha de ser la ya indicada en el fundamento precedente en lo que se refiere al valor probatorio de los informes periciales , a lo que debe añadirse que aunque los recurrentes aducen que la contradicción existente no se produce entre los peritos aportados por una y otra parte, lo cierto es que en realidad lo que se pretende es que prevalezca el informe Don. Fausto (y no el de la médico forense) y buena prueba de ello es que la indemnización que considera procedente la parte demandada incluye el reconocimiento de una única secuela -agravación de artrosis anterior- mientras que la médico forense no la reconoce como tal pues descartó que la agravación del estado anterior al que se alude en sus informes se refiera a una patología previa de cervicales, y en cuanto a la secuela que implícitamente vino a reconocer en el acto de juicio (perjuicio estético por la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica, sobre la que nada decía en sus informes) es expresamente rechazada por Don. Fausto .

Para determinar las secuelas derivadas del accidente la juzgadora a quo se decanta por el informe Don. Arcadio no sólo por las aclaraciones y explicaciones proporcionadas por éste en el acto de juicio, sino también porque vienen reforzadas por los demás documentos médicos incorporados a las actuaciones y resultan coherentes con ellas. Nuevamente, por tanto, se ofrecen argumentos suficientes sobre el motivo por el que la juzgadora considera más objetivo y convincente el dictamen Don. Arcadio que el Don. Fausto , y el de la médico forense, y si a ello se une que en el informe de urgencias únicamente aparece como patología previa la que afecta a las dorsales (no así a las cervicales), y que la médico forense manifestó que en caso de que haya una cicatriz como consecuencia de esta intervención quirúrgica también debe tenerse en cuenta (como efectivamente la hay, en diferente zona a la cicatriz derivada de la primera intervención) la consecuencia no puede ser otra que rechazar el error en la valoración de la prueba que alegan los recurrentes.

CUARTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción de la Tabla IV, apartado B referida al factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, porque tales indemnizaciones se reconocen en la sentencia con un incremento del 10%, por aplicación del factor de corrección, siendo que el Sr. Millán ya estaba jubilado al tiempo del accidente habiendo reconocido en el acto de juicio que era pensionista y que no percibía más ingresos que la pensión de jubilación, por lo que se incurre en error al aplicar este factor de corrección, reservado legalmente para personas que perciban ingresos por trabajo personal y no para quienes ya no están en edad laboral activa.

El motivo no puede ser atendido. Para la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en los supuestos de indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (tabla IV) la ley no exige que se acredite una efectiva disminución de ingresos puesto que, en tal caso, se encarga de precisar expresamente, a través de la apostilla (1), que se incluirá cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, de forma que la concesión del porcentaje de aumento no requiere la acreditación del perjuicio por haber dejado de percibir unas determinadas cantidades sino que se aplica de forma automática, para cualquier víctima en edad laboral, sin perjuicio de establecer un porcentaje mínimo y máximo de aumento sobre la indemnización básica respecto de cada tramo en que se fijan los ingresos netos de la víctima calculados anualmente.

El hecho de que el demandante estuviera jubilado al tiempo del accidente no significa que no esté en edad laboral puesto que no existe un límite máximo de edad para trabajar (sí un mínimo) , y ello con independencia de la edad de jubilación que se establece según criterios de política asistencial, debiendo tenerse en cuenta que según indica la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.010 este concreto factor de corrección se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y su regulación presenta características singulares dado que su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima. Ingresos que en este caso sí percibía el Sr. Millán , considerándose la pensión de jubilación como rendimiento íntegro derivado del trabajo, según establece el art. 17-2 a) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel Y FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Ordinario nº 303/07 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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