Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 143/2009 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00421/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 421/10
RECURSO DE APELACION 143 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 543/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 143/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Samuel , representado por la Procuradora Sra. Dª Gloria Messa Teichman; y de otra, como demandada y hoy apelada ALBRISAN INTERNATIONAL S.L representada por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Caro Bonilla; sobre Producto defectuoso, indemnización por lesiones.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2008 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de Samuel contra ALBRISAN INTERNACIONAL S.L. con imposición de las costas al actor".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- Reprocha el actor apelante a la resolución recurrida que tras citar la doctrina jurisprudencial recaída en torno a los artículos 3 y 5 de la ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, que precisa el concepto de defecto derivado de la inseguridad constatada del producto y la intensidad exigible al perjudicado en orden a su acreditación, se aparte luego de tal doctrina desestimando su demanda, cuyo alegato impugnatorio deviene de obligado perecimiento si se tiene en cuenta que la demandada aporta informe pericial sujeto a las exigencias del artículo 335-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, además, ratificado en juicio, que contundente y fundadamente expresa, en síntesis, que examinada la minimoto en cuestión no encuentra ningún defecto que ocasionara el percance que le sucedió al accionante originándole quemaduras, encontrándose aquélla en perfectas condiciones de funcionamiento y uso, y hallándose tanto las roscas del tapón como las del bote expansor en perfecto estado, por lo que achaca el accidente al mal roscado del tapón o a la apertura del mismo con el circuito caliente, sin encontrar indicios para otra causa, cuya pericial aleja cualquier noción de inseguridad en el uso propio del vehículo adquirido o defecto en su funcionamiento, y frente a ella insiste el ahora apelante en su capacidad profesional como Ingeniero Superior Industrial especializado en mecánica de máquinas, Master en ingeniería de Automoción y titulado en Mecánica de Motos, que nadie discute, pero que procesalmente resulta insuficiente e inidónea para que en su exclusiva consideración hayan de tenerse por ciertas e incuestionables sus manifestaciones en orden a la deficiencia del móvil de referencia, cuando no viene corroborada por otras probanzas eficaces en derecho, echándose al respecto en falta, como con acierto se argumenta en instancia, que no procediere tras el accidente a encargar a su vez la oportuna prueba pericial del objeto en aras a la posible constatación de su pretendido carácter defectuoso, lo que al propio tiempo, dicho sea de paso, hubiese disipado las dudas que ahora, tardía y estérilmente, formula a propósito de si la minimoto examinada por el perito de la contraparte fue realmente la por él adquirida.
Tercero.- Desestimando el recurso por lo hasta aquí razonado, su promotor habrá de soportar las correspondientes costas, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primeras Instancia nº 59 de Madrid, con fecha 1 de julio de 2008 en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
