Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 314/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001872
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 314/2010- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 802/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3)
Apelante/s: Dª Eva .
Procurador/es.-D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.
Apelado/s: D. Eusebio , Dª. Flora y D. Everardo .
Procurador/es.- Dª MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO.
SENTENCIA Nº 421/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal - 802/2009, promovidos por Dª Eva contra D. Eusebio , Dª. Flora y D. Everardo sobre "interdicto de recobrar posesión", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Eva , representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistido del Letrado D. JOAQUIN ESTEVE ESTEVE contra D. Eusebio , Dª Flora y D. Everardo , representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO y asistido del Letrado Dña. PURIFICACION VALLDECABRES VALLS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), en fecha 19-enero-10 en el Juicio Verbal - 802/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Eva representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistido del letrado D. JOAQUIN ESTEVE I ESTEVE siendo demandados D. Eusebio , DÑA. Flora Y D. Everardo asistidos por la Procuradora de los Tribunales DÑA. DESAMPARADOS ROYO BLASCO y asistidos del letrado D. P. VALDECABRES VALLS en ejercicio de acción de recobrar la posesión , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda con imposición de costas al demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante al Exma. Audiencia Provincial de Valencia. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eva , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eusebio , Dª Flora y D. Everardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-Septiembre-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Dª. Eva , en cuanto propietaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Torrente, presentó demanda de tutela sumaria de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el art. 250.1 nº 4 de la L.E.C , contra D. Eusebio y Dª Flora , y D. Everardo , en cuanto titulares de la parcela NUM002 del mismo polígono, lindante por el sur con la de la actora, de un lado, para que devolvieran la posesión pacífica del camino que discurre desde el suroeste de la parcela NUM002 hasta la parcela NUM000 , retirando al efecto cualquier obstáculo que interrumpa el libre paso por dicho acceso, quitando el vallado colocado en el perímetro de la parcela NUM002 , desde el inicio del camino de las fincas NUM003 y NUM004 hasta el libre paso a la parcela NUM000 , y se abstuvieran de inquietarle o perturbarle en la posesión del camino; y de otro lado, para que restituyeran el talud o ribazo que existía en el linde sur de la parcela NUM000 , propiedad de esta, y que sería el límite con el linde norte de la parcela NUM002 , y retiraran los escombros que habían depositado en la finca de la actora, reponiendo los mojones que habían sido alterados y eliminados.
Opuesta la parte demandada a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, sustancialmente porque la actora no había acreditado la existencia de un camino, ni había probado su posesión, habiendo otros lugares mas cercanos a camino público por los que se podía dar acceso a la parcela NUM000 de la demandante.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, se ha de significar que esta Sección tiene dicho ( A. 17-marzo- 04, S.s. 8-2-07 , 9-2-07 y 27-5-09 , entre otras) que son requisitos exigidos por la doctrina y reiterada jurisprudencia, para el éxito de lo que en la L.E.C. de 1.881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, plenamente aplicables hoy al juicio sumario posesorio de la L.E.C DE 2000 que tiende a recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación ; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca ; c) que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo ; d) que concurra en el demandado un "animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice ; y e) que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el art 460 nº 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.
TERCERO.-
Sentado lo anterior y aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, se ha de reseñar que la demanda, atendido su relato fáctico y su suplico, acumula dos acciones posesorias, una tendente a recobrar el talud o ribazo delimitador de propiedades que la actora manifestó poseer al ser suyo por pertenecer a la parcela NUM000 , y otra tendente a recobrar la posesión del camino que dice viene usando para acceder a su propiedad desde siempre.
Así, con relación al talud o ribazo, la presente ha de ser desestimatoria del recurso y de la demanda, ya que no concurren los requisitos mencionados en el fundamento jurídico anterior: de un lado, porque no se identifica suficientemente la superficie concreta que supuestamente ha sido objeto de despojo; de otro , porque dada esa falta de identificación, no puede afirmarse que la actora fuera poseedora-titular del talud o ribazo, máxime cuando no hay prueba alguna que acredite sobre el terreno la extensión y límites de su parcela; y final y fundamentalmente, porque la demanda, presentada el 6 de Julio de 2009, se planteó después de haber transcurrido mas de un año desde el acto del supuesto despojo, que se produjo, al menos, en abril de 2008, como así se infiere de la denuncia que se formuló ante la Guardia Civil el 12 de julio de 2008 ( documento nº6 de la demanda- f.52-), en que se afirma que hace tres meses los demandados comenzaron unas obras que en principio no afectaban a la servidumbre de paso, con lo que ha de entenderse que las mismas a lo que afectaban era al talud o ribazo, pues no constan otros que pudieran perjudicar a la demandada y que pudieran justificar su denuncia.
CUARTO
Por lo que se refiere a la acción posesoria relativa al camino se ha de tener en cuenta que también es doctrina jurisprudencia reiterada la de que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión si la hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aún la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. Posesión de la cosa que debe ser entendida en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, y que goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.
Dicho lo cual, se impone en este extremo la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda, pues de la prueba practicada en su conjunto se infiere la existencia de un acceso por la parcela NUM002 de los demandados, que saliendo del camino existente en el linde de las parcelas NUM003 y NUM004 , es decir del extremo suroeste de la parcela NUM002 , discurre por ésta en sentido norte y finalmente nordeste hasta llegar a la parcela NUM000 de la demandante, resultando igualmente acreditado que tanto éstos como los anteriores titulares de la parcela NUM000 han venido usando de tal acceso para llegar a su propiedad, que se halla enclavada sin salida a camino público. Como así resulta de la prueba documental practicada, de las fotos y planos obrantes en autos, de las periciales aportadas por ambas partes litigantes y de las testificales llevadas a cabo en el acto del juicio oral, siendo especialmente significativa la pericial de la propia parte demandada emitida por el ingeniero técnico topógrafo D. Celso , que aunque afirma que no existe legalmente un camino, así como tampoco servidumbre de paso, si reconoce, como se aprecia en las fotografías, la existencia de carriladas de ruedas de vehículo, lo cual ya demuestra de por si la realidad de un acceso que viene siendo usado para acceder a la parcela NUM000 . Por tanto, exitiendo un paso que usa la actora para llegar a su propiedad y habiendo sido este pertubado por la actora mediante la instalación de una puerta y vallado que impide a los mismos hacer uso de aquel, se dan los requisitos necesarios para propiciar la protección posesoria que ejercita la demandante. Y esto independientemente de que ésta tenga o no inscrita su propiedad en el Registro de la Propiedad, de que no exista declarada servidumbre alguna de paso y de que el acceso no tenga la consideración legal de camino público o privado, pues la protección posesoria lo es para todo acceso que sirva de paso, se halle el mismo en mejores o peores condiciones de transito. Y no obsta a lo dicho el que pueda haber otros accesos que den salida a la parcela NUM000 a camino público, pues en la presente lo único que se protege es el hecho posesorio de usar un paso, y la declaración y ubicación definitiva de la servidumbre de paso de que goza la parcela NUM000 como finca enclavada entre otras sin salida a camino publico, vendrá dada, en su caso, por lo que se resuelva en el juicio declarativo correspondiente en que se ejercite, con audiencia de todos los interesados, bien la acción negatoria de servidumbre, bien la acción confesoria sobre su existencia.
QUINTO.-
La estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso, determina que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancia (art. 394 y 398 L.E.C )
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrente en juicio verbal 802/09.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar:
A)SE ESTIMA en parte la demanda planteada por Dª Eva contra D. Eusebio , Dª Flora y D. Everardo
B)SE CONDENA a dichos demandados :1) a devolver a la actora, la posesión pacífica del camino que discurre desde el sudoeste de la parcela NUM002 hasta la parcela NUM000 ; 2) a retirar cualquier obstáculo, sea valla o puerta que interrumpa el libre paso por dicho acceso; y 3) a abstenerse de perturbar el uso que de dicho paso hace la demandante.
C)SE DESESTIMA la demanda en todo lo demás, ABSOLVIENDO a los demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas .
TERCERO.-
NO SE HACE EXPRESA condena de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
