Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 325/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 421/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00421/2011

Rollo núm.: 325/11

S E N T E N C I A Nº 406

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Palma, bajo el número 268/09 , Rollo de Sala numero 325/11, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Constructora Deportiva Balear de Piscinas SL, representada por la Procuradora doña Sara Truyols Alvarez-Novoa y asistida del letrado don Francisco Rodríguez Gonzalez, de otra, como demandados-apelados don Mauricio y la entidad Reale Seguros Generales, representados por la Procuradora doña Mª Dolores Montojo Ripoll, y asistidos del letrado don Jesús Viladrich Peinador.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de "Constructora Deportiva Balear de Piscinas SL", frente a don Mauricio y la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales", representados por la Procuradora doña María Dolores Montojo Ripoll y, en su mérito, absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Constructora Deportiva Balear de Piscinas SL interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Mauricio y Reale Seguros Generales, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que como consecuencia de la negligente redacción por parte del Sr. Mauricio de las cartas de despido que le fueron encargadas por la actora en su condición de graduado social, relativas a los trabajadores don Agustín y don David y su consecuente declaración de despido improcedente, la actora se vio obligada a abonar a los referidos trabajadores la suma de 45.000 euros; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al actor la expresada cantidad de 45.000 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la compañía aseguradora demandada.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 27 de octubre de 2010 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandante Constructora Deportiva Balear de Piscinas SL.

SEGUNDO.- Dicha parte demandante funda su reclamación en que encargó a don Mauricio , asesor laboral de la empresa, la redacción de las cartas de despido de don David y don Agustín .

El demandado redactó dos cartas idénticas, una para cada uno de los hermanos Agustín David , del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Sirva la presente para poner en su conocimiento que esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos inmediatos y desde el día de hoy.

El motivo que ha inducido a la Dirección de la misma a tomar tal decisión es el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual, todo ello previsto en los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como causa justa de despido disciplinario, así como la estafa, la competencia desleal y el uso de la maquinaria de la empresa para uso y disfrute particular y beneficio propio, todo ello sin permiso alguno por parte de la empresa.

Así mismo se le comunica que con esta fecha tendrá a su disposición la liquidación de los haberes que le corresponden.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente".

El Sr. Mauricio cometió una grave negligencia en la redacción de dichas cartas de despido, ya que no se ajustaban a los requisitos del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores, al no especificar los hechos concretos en los que se basaba el despido, la fecha de los hechos, ni las actividades que se les imputaba.

Por tal motivo los hermanos Agustín David instaron procedimiento de reclamación por despido improcedente, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad y finalizó por sentencia que declaraba el despido improcedente, por cuanto las cartas de despido no se habían tramitado conforme a derecho.

En fecha 23 de julio de 2007 la entidad demandante llegó a un acuerdo transaccional con los hermanos Agustín David , mediante el cual el actor abonaba como liquidación final, por todos los conceptos, la suma de 45.000 euros.

A través de la presente demanda y con base en los expresados antecedentes, Constructora Deportiva Balear de Piscinas SL reclama del Sr. Mauricio y de la Compañía Aseguradora Reale, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con el expresado Sr. Mauricio , la cantidad de 45.000 euros.

Don Mauricio reconoce haber redactado las cartas de despido de los hermanos Agustín David , a modo de borrador, no habiendo tenido ninguna otra actuación en relación al despido que se planteó con posterioridad.

El Juzgador de instancia en su sentencia considera que existió un encargo de la entidad demandante al Sr. Mauricio para que redactase las cartas de despido, no simples borradores. Ello no obstante, estima que no puede establecerse la imputabilidad del resultado dañoso al profesional demandado, ya que el perjuicio irrogado al actor no se deriva directamente del proceder del demandado, sino de actos posteriores en los que, según queda acreditado, no intervino el demandado.

TERCERO.- La acción ejercitada es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual por haber incurrido el demandado en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como graduado social, para que le repare el daño causado (artículo 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del Código Civil ).

La relación existente entre el cliente y graduado social, es un arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , en virtud del cual el segundo se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que garantice o se comprometa a obtener un resultado, es decir, no garantiza el éxito de las pretensiones perseguidas por su cliente.

Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa (artículo 1.101 del Código Civil ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1995 , 10 de octubre de 1990 ).

Resulta también evidente que la relación entre graduado social y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos controvertidos. El entramado negocial, dependerá del propio contenido de los pactos a que hayan llegado las partes y su cumplimiento ha de resolverse correctamente, teniendo el demandado a tenor del artículo 1544 del Código Civil que prestar los medios que dispone el ordenamiento jurídico adecuados a la "Lex Artis" dada su capacidad profesional para la gestión y defensa de los intereses ajenos a cuyo fin es contratado, es decir con la competencia y prontitud que requieran las circunstancias concurrentes en cada caso.

Ese deber de prestación conlleva igualmente el deber de fidelidad propio de la relación contractual (artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del demandado en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible y omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1.101 del Código Civil .

La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor laboral en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible. En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interveniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuar profesional.

Ciertamente don Mauricio redactó de forma defectuosa las dos cartas de despido a que se contrae el presente litigio, al incumplir lo preceptuado en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, el Sr. Mauricio no tuvo otra intervención en los despidos de los hermanos Agustín David , al haber encargado la entidad demandante a otro profesional la tramitación de los mismos.

De esta forma, el Sr. Mauricio no hizo entrega de la carta a los trabajadores, ni cuidó de su remisión por medio fehaciente, ni asistió al acto de conciliación previo administrativo ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, ni intervino en el posterior juicio; siendo que en el acto de conciliación se hubiese podido optar por dejar sin efecto el despido, o por subsanar el error conforme dispone el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , eligiendo sin embargo sustanciar procedimiento contencioso en el orden laboral, en el que recayó sentencia que declaraba el despido improcedente y condenaba a la hoy actora a la readmisión en su puesto de trabajo a los Sres. Agustín David o a indemnizarles en la suma de 15.028 y 8.068 euros, respectivamente. Se decidió no recurrir la sentencia, no se readmitió a los trabajadores y tampoco se procedió al pago de cantidad alguna, lo que provocó el embargo de bienes de la empresa para cubrir la cantidad de 49.091,35 euros en concepto de principal, concluyendo el procedimiento con una transacción de fecha 23 de julio de 2007 por la que la entidad demandante se comprometía a abonar, como liquidación final por todos los conceptos, la cantidad de 45.000 euros.

Se estima por tanto que el demandado Sr. Mauricio únicamente es responsable, por la confección defectuosa de las cartas de despido, de los perjuicios ocasionados hasta el acto de conciliación, momento en que se denunciaron las deficiencias que aquellas presentaban y que el profesional encargado por la entidad demandante de la tramitación de los despidos pudo subsanar, con un coste para la empresa de 1.427,40 euros para don Agustín y 953,16 euros para don David , tal como manifiesta la parte demandada en su contestación a la demanda y la parte actora en su recurso.

En relación con los restantes perjuicios ocasionados por las decisiones que adoptó otro profesional a partir de ese momento, se conviene con el juzgador de instancia que no se aprecia una relación de causa-efecto entre la conducta del demandado y la producción del daño.

Así lo viene a entender la propia parte hoy apelante cuando en su recurso cambia la tesis sustentada en la demanda, en que centra la responsabilidad del Sr. Mauricio en "su actuación profesional negligente en la redacción de las cartas de despido", para alegar que "la negligencia del demandado está en que siguió siendo el gestor laboral y asesor de la empresa hasta unos meses antes de la interposición del presente litigio, y en ningún momento advirtió a su cliente de las posibilidades de rectificación que prevé el Estatuto de los Trabajadores en aquellos supuestos en que la forma del despido es notoriamente incorrecta".

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos o comparecencias del procedimiento, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en tales actos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas.

De esta forma, se tiene declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las sustanciadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, como es sabido, aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

La condena de los demandados se centrará por tanto en la suma de 2.380,56 euros, que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la compañía aseguradora demandada ya que es sabido que la iliquidez no es por sí misma causa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago.

TERCERO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 894 y 898 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Sara Truyols Alvarez-Novoa nombre y representación de Constructora Deportiva Balear de Piscinas SL contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2º.- Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador Sra. Truyols Alvarez-Novoa, en la antes indicada representación, contra don Mauricio y Reale Seguros Generales y se condena a las expresadas entidades demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 2.380,56 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la compañía aseguradora demandada.

3º.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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