Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 392/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 421/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 392 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Verbal número 1235 de 2010

SENTENCIA NÚM. 421 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1235 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Fructuoso y Doña Guadalupe , representados por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendidos por el Letrado don José María Navas Esteller, y como apelada, Doña Martina , representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don Jeremías José Colom Centelles.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA JESÚS MARGARIT PELAZ en nombre y representación de Doña Martina debo RATIFICAR Y RATIFICO la SUSPENSIÓN DE LA OBRA objeto del presente procedimiento que está efectuando la demandada D. Fructuoso y Guadalupe , con imposición de las costas procesales a la parte demandada..-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Fructuoso y Doña Guadalupe , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando levantar la suspensión de la obra nueva, con imposición de las costas a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, condenando en costas a los recurrentes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 4 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Julio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por Dª Martina se ejercitó una acción de suspensión de una obra nueva desarrollada en torno al camino existente entre una finca de su propiedad sita en la partida DIRECCION000 de Torreblanca (finca registral n. NUM000 del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar) y otra perteneciente a los codemandados ( finca n. NUM001 del mismo Registro) sobre la base que con dicha obra se impedía el paso a su finca desde dicho camino tal como había pactado con el anterior propietario de la finca colindante constituyendo la correspondiente servidumbre.

Dicha pretensión fue estimada en primera instancia, ratificando así la suspensión inicial de la obra acordada, sobre la base esencial que, al margen de lo que pueda decidirse en el proceso correspondiente acerca del derecho de servidumbre invocado por la actora y negado por los demandados, concurre una situación posesoria por ejercicio de una servidumbre de paso sobre la finca en que se está realizando la obra nueva y que la misma la perturba.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sobre la base de los siguientes motivos:

1) Ausencia de legitimación activa por ausencia de derecho de servidumbre alguno a favor de la actora.

2) Inexistencia de daño derivado de la obra nueva al lindar ya la finca de la actora con un camino público.

3) Inexistencia de gravamen alguno constituido sobre la finca de los demandados.

SEGUNDO.- Delimitado así el objeto esencial de esta alzada, dado el contenido del art. 465.5 de la LEC , entendemos que resulta fundamental para la suerte de este pleito, dado el contenido de los motivos de apelación reseñados, recordar la naturaleza del procedimiento entablado, que se corresponde con el anteriormente conocido como interdicto de obra nueva.

Precisamente, respecto dicho interdicto, en unas consideraciones aplicables igualmente a la acción deducida bajo la nueva regulación procesal civil (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de julio de 2002 ), se decía que era un proceso cautelar y sumario dirigido a mantener una situación de hecho, evitando bien una eventual lesión jurídica con signos de inminente, bien, si el daño ya se ha producido, el impedir una mayor extensión del mismo con la finalidad principal de obtener una resolución provisional que sirva para la suspensión de la obra ejecutada hasta que en el juicio declarativo correspondiente se decida la forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas; suspensión que protege una situación de facto contra los perjuicios que por la obra nueva pudieren originarse, y que, por otra parte, preserva al demandado de los inútiles gastos que le ocasionaría la construcción si, posteriormente, en el juicio declarativo se resolviera que no tenía derecho a ejecutarla. Por eso, el ámbito en el que se mueve este proceso no sobrepasa el de la mera apariencia posesoria en torno a la cual se perfila exclusivamente su contenido, lo que excluye de modo total toda discusión en el mismo en torno a posibles derechos de los contendientes, no solo en cuanto a la propiedad, sino incluso en cuanto a las servidumbres y a cualquier otro derecho real. De ahí que se diga ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de marzo de 1993 ) que estamos ante un procedimiento cautelar, sumario y provisional que no tiene más finalidad que el amparo momentáneo y transitorio de la posesión como hecho, quedando al margen las restantes cuestiones y sin decidir nada acerca del derecho, estableciéndose como requisitos para el éxito de la acción interdictal de obra nueva ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 8 de noviembre de 1994 ) la existencia de una obra nueva, que la obra no esté terminada y que la misma cause o sea susceptible de causar un daño patrimonial al actor, debiéndose señalar en este punto que el daño originado ha de tener una incidencia económica, y que debe ser presente o futuro. Asimismo debe precisarse que quedan al margen del presente procedimiento todo lo que no se refiera a la protección provisional de la situación posesoria fáctica objeto del presente procedimiento, por cuanto toda confusión de linderos, cabida, paraje o títulos como tal queda fuera del mismo e impide la prosperabilidad concreta de la acción ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 13 de julio de 1995 ).

En esta línea, dijo esta Sala en Sentencia de 19 de noviembre de 2010 que " Nos encontramos por tanto ante un procedimiento de los denominados en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de suspensión de obra nueva ( artículo 250-1-5º de la LEC ), que con anterioridad se conocía como interdicto de obra nueva, sin que la nueva normativa haya introducido variación sustancial en el mismo, respecto a su naturaleza y requisitos.

Nos referíamos al indicado procedimiento en nuestras Sentencias nº 263 de fecha 6 de mayo de 2000 , nº 157 de fecha 7 de junio de 2004 y en la nº 69 de fecha 20 de julio de 2007 , en las que exponíamos que "es un juicio sumario y cautelar que se configura como un medio jurídico de defensa puesto por el legislador para amparar la propiedad, la posesión o incluso cualquier derecho real que pueda ser afectado por la realización de una obra nueva, no sólo cuando cause concreto perjuicio sino también cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho derivado de la titularidad de alguno de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un futuro reconocimiento donde con la amplitud de conocimiento y prueba y decisión propia de los juicios declarativos se determinará el derecho de cada una de las partes, ventilándose en dicho tipo procedimental únicamente cuestiones relativas a la posesión y de mero hecho, exigiéndose para el éxito de la misma que se realice una operación material que acredite el cambio de la cosa generando molestia o perjuicio de la propiedad o posesión o exista riesgo de causárselo y que dicha obra no esté terminada."

En el mismo sentido y con anterioridad en la sentencia número 27/1999 de fecha 6 de febrero de 1999, también de esta Sección Tercera , se remitía al apelante al juicio declarativo oportuno para ventilar las cuestiones planteadas, al no admitirse cuestiones de propiedad o de preferencia de títulos en este procedimiento. "

TERCERO.- Sobre dicha base, teniendo presente que la parte apelante no discute ni la existencia de la situación posesoria que estima acreditada la Juez de primer grado y a la que conecta la protección interdictal que otorga ni la perturbación causada por la obra nueva (destinada a construir un muro perimetral por donde trascurre el camino en el linde de ambas fincas) desde la óptica de la posible utilización del camino por la demandante y aquí apelada para acceder a su finca a lo largo de su discurrir (amen que se trate de hechos que se desprenden de las pruebas personales practicadas, incluido el propio interrogatorio de uno de los demandados), se impone la desestimación del recurso al carecer de toda virtualidad en esta sede los motivos reseñados en los que centra su discrepancia la parte apelante, propios de un juicio declarativo en el que se ejercite una acción negatoria de servidumbre cuyo objeto y finalidad es bien diversa a la de este procedimiento, como puede colegirse de lo anteriormente expuesto, lo que no parece que ha sido tomado en consideración por la parte apelante.

Por un lado, si la acción interdictal protege la situación posesoria sin más ( art. 446 del C. Civil ), al margen del título en que se ampara, comprendiendo incluso la posesión del correspondiente derecho real limitado (como aquí sería cuanto menos el caso, dadas las circunstancias relativas a la constitución , existencia, legitimidad y oponibilidad del derecho que han venido a ser suscitadas aunque no debamos entrar en ellas conforme lo previamente expresado), carece de toda base discutir acerca de si existe efectivamente una servidumbre de paso sobre el predio de los demandantes a favor del predio colindante propiedad de los actora, si éste fue debidamente constituido a su favor y si es oponible a los demandados y aquí apelantes en razón de lo que dice el Registro de la Propiedad en relación con el requisito de la fe pública registral, que es lo que propiamente viene a discutirse con el primer y tercer motivo de apelación, siendo circunstancias, como hemos adelantado, a discutir en el marco procesal adecuado cuando se debata acerca de si efectivamente es la demandante titular de un derecho que legitima su paso a través de la finca de sus vecinos por el camino litigioso.

Por otro lado, si no se discute como es evidente que se causa una perturbación impidiendo el acceso a una finca que hasta el momento se disponía a lo largo y ancho de un camino circundante, carece igualmente de trascendencia aducir la inexistencia de daño o perjuicio por el mero hecho de tener otra vía de acceso la finca desde un camino público, posición ésta que supone propiamente negar toda utilidad o finalidad económica a las servidumbres prediales voluntarias de paso. En todo caso, doctrinalmente suele ponerse como uno de los ejemplos del daño exigido para el éxito de la protección interdictal la mera perturbación derivada de los obstáculos al tránsito por puntos hasta el momento utilizados, siendo buen ejemplo de lo expuesto que el testigo Sr. Persiva ha puesto de relieve (en un aspecto al que tampoco ha sido ajeno el propio demandado que ha sido interrogado) la utilización del camino para la recolección de la cosecha de naranjas y que, en caso contrario (como acontecería de finalizar la construcción del muro objeto de la obra nueva) habría que proceder a arrancar árboles para facilitar el acceso a estos efectos, de donde se deriva claramente la existencia del correspondiente perjuicio.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina igualmente la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Fructuoso y Doña Guadalupe , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1235 de 2010, confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante reseñada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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