Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 77/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00421/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 77 /2011
Ilma. Sra. Magistrado:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 898/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 77/2011, en los que aparece como parte apelante Amadeo , representado por la procuradora Dª MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Amadeo contra Mutua Madrileña a quien condeno a pagar al actor la suma de 1.040 euros.- 2.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.- 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- 4.- Se tiene por desistido a Don Amadeo de la demanda inicialmente interpuesta contra Don Fabio .-".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del Segundo, en todo aquello que contradice a los siguientes
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por D. Amadeo contra Mutua Madrileña Automovilista y la ha condenado al pago de 1.040 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante; absolviéndola en cuanto al resto del principal reclamado, por considerar adecuada para resarcir de dicho lucro cesante la suma de 80 euros diarios, habiendo estado paralizado el taxi durante trece días para su reparación.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se acoja íntegramente la demandada, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que la cantidad diaria que debe percibir es la de 212,85 euros, atendida la certificación expedida por la Federación Profesional del Taxi de Madrid.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados de contrario.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
Es cierto que la parte actora presenta una certificación, de la Federación Profesional del Taxi de Madrid, que fija la suma de 212,85 euros de pérdida por día de paralización del taxi. Pero lo cierto es que la misma es desmesurada y se separa ampliamente de la que la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid establece, tal y como se acredita por el documento numero 1 aportado por la propia entidad demandada, que lo fija en 99,05 euros diarios.
A dicha divergencia no le encuentra este Tribunal otra explicación que no sea que, como de pasada se deja "caer" en el recurso, el auto-taxi fuere explotado en dos turnos; cosa que, por el contrario, no se ha expuesto en la demanda y no ha sido objeto de controversia, por lo que no puede serlo ahora en esta alzada, al constituir un hecho nuevo, vedado por el artículo 456 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento Civil, que establece que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el de primera instancia, nunca en base a otras nuevas, que originarían efectiva indefensión a la parte contraria, que se vería sorprendida por ellas en esta alzada, con quiebra del principio de contradicción.
Por el contrario, como ha tenido ya ocasión de resolver esta Sala, respecto del valor probatorio de la Certificación expedida por la Asociación Gremial de Auto-taxi de Madrid, en distintas resoluciones, entre ellas, en sentencia de once de abril de dos mil once, del Ilmo. Sr. Magistrado Don José Vicente Zapater Ferrer, en Rollo de Apelación 541/2010, "el Pleno de este Tribunal viene reiteradamente otorgando mejor eficacia demostrativa al primero, por ajustarse notoriamente a la realidad material de la explotación, sin que sea apreciable falta de imparcialidad..."; puesto que, no aparece como excesivo que la recaudación diaria de un taxi en Madrid sea la de 99,05 euros, que sólo suponen diez carreas al día, por importe de 9,05 euros cada una: Suma a la que se podrá descontar el gasto de combustible, pero no los de impuestos, amortización del automóvil, seguridad social, etcétera, que tendrán que seguir siendo abonados, con independencia de que el vehículo esté o no paralizado a causa de la conducta negligente del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada y que, hasta que no lo ha sido, no se ha hecho cargo parcialmente de las consecuencias dañosas derivadas del siniestro.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado y se condena a la aseguradora demandada al pago de 1.287,65 euros, atendidos los trece días de paralización del automóvil, que no han sido discutidos; confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, tanto en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como respecto a las costas de la primera instancia, al seguir siendo una estimación parcial de la demandada.
TERCERO .- Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2.010, en los autos nº 898/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , y, en consecuencia, SE REVOCA la misma en el solo sentido de fijar como cantidad adeudada por la aseguradora demandada la de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.287,65 euros); CONFIRMÁNDOLA en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y SIN efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad, y con devolución del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
