Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 753/2010 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 421/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA,

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1167/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 753/2010.

SENTENCIA NUM. 421/2011

Iltmo Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1167 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Envases de Galicia S.A." representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Avelino Barrionuevo Gener y defendida por la Letrada doña Patricia González Romero, contra la mercantil "Iberca S.L." representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María. Castrillo Avisbal y defendida por la Letrada doña María Dolores López Marfil; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga se siguió juicio ordinario número 1167/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barrionuevo Gener en nombre y representación de Envases de Galicia S.A. contra Iberca S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de 9.488,99 euros; dicha cantidad devengará el interés; todo ello con expresa condena en costas para la demandada".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada sentencia definitiva en la anterior instancia estimatoria de la demanda y, en consecuencia, condenatoria de la mercantil demandada al pago de la cantidad objeto de reclamación, se procede a impugnarla en apelación por la representación procesal de ésta argumentando en su contra, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada pues reconociendo la adquisición de la máquina desvisadora de mejillón, mantiene que, a pesar de que la actora dispone de servicio técnico en todo el territorio nacional, no envió a nadie para ponerla en funcionamiento, no teniendo en consideración el juzgador de primer grado que la referida máquina comprada a "Envases de Galicia S.A." era defectuosa y que por dicha circunstancia así se puso en conocimiento de la vendedora dentro del período de prueba pactado, llevando a cabo múltiples llamadas telefónicas a "Egalsa" para que procedieran a retirarla, según depusieran en el acto del juicio los testigos que declararan y quedara acreditado por las copias de las cartas que por correo ordinario fueran remitidas a la demandante, afirmando por ello que la verdadera parte incumplidora del contrato de compraventa, conforme a lo previsto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , es la vendedora, la hoy actora-apelada, ya que desde la segunda semana de la recepción de la máquina era conocedora de que se recalentaba y hacía saltar la electricidad, entendiendo no ser necesaria la prueba pericial de que se habla en sentencia para acreditar el mal estado de la máquina, siendo suficiente para ello la documental aportada, complementada con la testifical prestada, razones en base a las cuales se solicita de la Sala de Apelación el dictado de sentencia por la que con revocación de la recurrida acuerde desestimar la demanda contra ella promovida con imposición de las costas procesales "a los demandados, si se opusieren" (sic).

SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos que, en síntesis, quedan expresados en el apartado anterior, como premisa de partida a los efectos resolutorios de la cuestión litigiosa que se somete a deliberación del tribunal colegiado de segunda instancia debemos afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias que, en absoluto son de contemplar en el caso analizado, ya que de lo actuado en el proceso cabe entender como acreditado que entre las mercantiles litigantes se concertó contrato de compraventa mercantil por el que la demandada, "Iberca S.L." adquiría de "Envases de Galicia S.A." máquina desvisadora pequeña de mejillón, modelo SB100, con rodillo helicoidal (número 019.07), por precio de once mil seiscientos euros (11.600Ž00 €), facturación -número 07A002642- de la que dos mil cuatrocientos ochenta euros (2.480Ž00 €) se abonaría tras transcurrir período de prueba desde la entrega de la mercancía y el resto mediante tres giros bancarios a 30, 60 y 90 días por importes de dos mil setecientos seis euros con sesenta y seis céntimos (2.706Ž96 €) cada uno de ellos, quedando un remanente de mil euros (1.000 €) que serían abonados posteriormente, resultando pagado el primer plazo el veintiséis de diciembre de dos mil siete, devueltos los giros bancarios segundo y tercero de diecisiete de enero y dieciséis de febrero de dos mil ocho y retirado por la vendedora el cuarto de los giros bancarios de dieciocho de marzo del mismo año dos mil ocho ante el impago de los anteriores al generar los dos devueltos gastos de ciento veinticinco euros con noventa y cinco céntimos (125Ž95 €) y ciento ochenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (188Ž74 €), a la vez que el último de los recibos también generó unos gastos por catorce euros con treinta céntimos (14Ž30 €), resultando en deber la demandada la suma reclamada judicialmente de nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos (9.448Ž99 €), no siendo admisible la tesis defendida por la demandada acerca del estado defectuoso que presentaba la maquinaria adquirida, aun a pesar de venir corroborado por el testimonio de los testigos que depusieran a su instancia en el acto del juicio, ya que se constata documentalmente como tras tener en su poder la compradora la maquinaria y disponer de ella en el período de prueba que entre las partes se acordara verbalmente, llegando, incluso, a efectuar el primero de los pagos de veintiséis de diciembre de dos mil siete, cuando la maquina disponía de ella desde el dos de noviembre anterior, ante el impago de los vencimientos posteriores, la vendedora se pone en contacto con la demandada al menos, por así constar, por fax el treinta y uno de enero de dos mil ocho -documento número ocho de la demanda- y por burofax el uno de febrero siguiente -documento número nueve de la demanda-, sin llegar a obtener respuesta alguna, razones más que suficientes como para proceder a estimar íntegramente la pretensión demandante, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , la carga probatoria del estado defectuoso de la maquinaria adquirida recaía en todo momento sobre la demandada, sin que pueda estimarse acreditación bastante de dicho motivo opuesto, máxime cuando, incluso, la vendedora ha intentado dar solución extrajudicial al asunto llevando a cabo la retirada de la maquinaria ya usada para ponerla en el mercado a disposición de un tercero y la demandada hizo caso omiso a dicha propuesta, desconociéndose, ante la falta de la prueba pericial a que se refiere la recurrente, del alcance de esas supuestas "deficiencias" que se dice presenta el objeto de la compraventa, a fin de conocer con exacta certeza si lo hacen inhábil para el fin que fuera adquirido; siendo de tener en cuenta no ser admisible atender a la normativa contenida en el artículo 326 del Código de Comercio a cuyo tenor "el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de calidad en las mercaderías" , puesto que dado tratarse en su inicio de un vicio oculto habría de estarse a la consideración que estatuye el artículo 342 del citado Cuerpo legal sustantivo conforme al cual se dispone de un plazo de treinta días, siguientes a la entrega, para alegar al vendedor vicio o defecto, lo que no se constata que se hiciera pro la demandada en ningún momento, ya que, como se ha dicho, incluso, tras dejar el período de prueba efectuó el primer vencimiento del pago del precio pactado sin manifestación en contrario y sin que a los requerimientos practicados por la demandante se diera contestación de clase alguna, no siendo admisible mantener que se esté ante la entrega de una cosa de calidad diferente a la pactada, es decir, ante el llamado "aliud pro alio" al hacerse entrega de una mercancía contratada pero en unas condiciones que la hacían desmerecer a fin de su adquisición, sin quedar sujetas a los plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones edilicias, de tal forma que de haber tenido conocimiento del "vicio" , el comprador no lo hubiese adquirido, y así conforme determinan, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1982 , 23 de marzo de 1983 , 6 de julio de 1984 , 20 de noviembre de 1991 , 14 de mayo de 1992 y 7 de mayo de 1993 , pues el rigor temporal de las dos normas mercantiles expuestas se diluyen cuando la cosa entregada por el vendedor no es la convenida, por sí o por sus defectos, sino otra distinta, supuestos en los que no cabe hablar de entrega de la cosa debida ni de cumplimiento liberatorio, a menos que el comprador admita la novación objetiva, conforme a la regla clásica "quia aliud pro alio invito creditiri solvi non potest" (Digesto 12.1.2.1), situación ésta que no es la del caso a tenor del comportamiento mostrado por la parte demandada, habida cuenta que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, ha ido más allá flexibilizando la rigurosidad mercantil, por razón de la complejidad de las cosas que acceden al tráfico del comercio, y sus cada vez más complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinantes de la inadecuación o inidoneidad de la cosa objeto de la venta, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles y complicadas pruebas técnicas o sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial, pudiendo en tales casos afirmarse que esa inhabilitación total de la mercancía vendida no equivale con precisión a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y trascendencia jurídica, cabiendo afirmar que su encuadre legal corresponde a lo de entrega de cosa distinta "aliud pro alio" , posibilitando así la entrada en juego de la normativa contenida en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetos a los fines contratados, y no supuestos de vicios ocultos de la cosa vendida, subsumible en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio - T.S. 1ª SS. de 20 de octubre de 1984 , 6 de marzo de 1985 , 1 de marzo y 1 de octubre de 1991 , 14 de mayo de 1992 y 7 de mayo de 1993 -, pero es el caso, insistimos, que esas deficiencias de funcionamiento de la maquinaria no quedan justificadas convenientemente en las actuaciones, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador - T.S. 1ª SS. 16 noviembre 2000 , 20 abril 2001 , 3 abril 2002 , 8 febrero 2003 -, pues las declaraciones de los testigos, en definitiva, único medio de prueba sobre el que se sustenta la tesis demandada, no ofrece acogida a la desestimación de la demanda contra ella dirigida, desconociéndose el estado que presentaba y presenta en la actualidad la máquina comprada y si cumple correctamente o en forma defectuosa el fin para el que se adquirió, lo que hace desvanecer por completo la oposición demandada ni propuestas improcedentes de compensación de deudas en donde no se cumplen los requisitos exigidos por la legalidad para acceder a ello, habida cuenta que la entrada en juego del artículo 1196 del Código Civil exigiría estar en presencia de débitos homogéneos y líquidos y/o ante una reciprocidad de deudas - T.S. 1ª SS. de 26 de febrero de 1952 , 11 de junio y 11 de diciembre de 1981 , 20 de marzo y 19 de abril de 1982 y 12 de abril de 1984 , entre otras muchas-, siendo de imposible aplicación al caso la propuesta por su improcedencia al no cumplirse el imprescindible presupuesto de que la prestación esté determinada y cuantitativamente precisada, todo lo cual reconduce la cuestión en esta alzada al dictado de una sentencia por la que con desestimación del motivos de apelación acuerde la íntegra confirmación de la decisión adoptada en primera instancia.

TERCERO .- En relación con las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 3298, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Iberca S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castrillo Avisbal, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga , en autos de juicio ordinario número 1167 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrado audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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