Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 338/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 421/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100454


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00421/2011

SENTENCIA Nº 421/11

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 394/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Feliciano , representado por el Procurador Sr. Iniesta Sánchez en esta segunda instancia, y defendido por la Letrada Sra. Rico Palao, y como demandada, y en esta alzada apelado, Gustavo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. López Prats, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de octubre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Feliciano , contra D. Gustavo , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 338/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de septiembre.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, no apreciándose que la misma incurra en error a la hora de apreciar la prueba o interpretar el derecho, debiendo reiterar que cuando el 3-2-2006 la Comisión de Asistencia Jurídica deniega su solicitud (documento nº 1 traído con la demanda, folio 11) ya se expresa que una de las causa de la denegación es la titularidad de bienes inmuebles (en plural), de manera que desde ese mismo instante pudo y debió tomar conocimiento de a qué bienes inmuebles se refería la resolución, estando, pues, desde esa fecha en disposición de deshacer cualquier error que pudiera existir y al objeto de hacer valer su derecho por vía de impugnación ante el órgano judicial que estuviera tramitando el proceso, debiendo señalar, en cualquier caso, que la denegación no se basó exclusivamente en la titularidad de los bienes, sino que ello fue un elemento coadyuvante, ya que antes de referirse a ellos se alude a los rendimientos por actividad económica de la esposa y a los ingresos por cuenta ajena del interesado, desconociéndose, por no haberse traído el expediente integro, la medida en que coadyuvó a ello el hecho de la titularidad que se le atribuía de bienes.

Consideramos, pues, que el error existente en las notas registrales pudo ser subsanado por el hoy apelante desde que se le puso de manifiesto con la primera resolución denegatoria de su solicitud de justicia gratuita, como de hecho se subsanó posteriormente cuando se comunicó al Registro de la Propiedad, de manera que su persistencia temporal y los posibles daños que le pudieran haber sobrevenido por el hecho de que se le denegaran las sucesivas solicitudes de justicia gratuita por esa causa, no son ajenos a su conducta poco diligente que, desde la primera denegación, estaba en disposición de subsanar el error informático existente en el Registro, máxime cuando, según se desprende de la documentación aportada junto con su escrito de demanda, contaba con el asesoramiento de un letrado.

Es de señalar que la resolución revocándole el beneficio de justicia gratuita en el expediente SOJ NUM000 y CAJG MU- NUM001 , es de fecha 3-2-2006 (documento nº 1 traído con la demanda, folio 11), de manera que a partir de esa fecha pudo y debió ocuparse de conocer cuáles eran los bienes cuya titularidad se le atribuían y que coadyuvaban a impedir que se atendiera su solicitud. Ciertamente la actora dice que la citada resolución no se le notificó hasta 1-10-2007, aun cuando la conoció el 28-5-2007, si bien no es razonable pensar que no la conociera antes, pues si, tal y como dice, se entera al recibir la demanda de jura de cuentas, ello significa que lo defendía un letrado, sin duda el provisionalmente designado, y una procuradora, también provisional, no siendo razonable considerar que los mismos fueran ajenos a la resolución negativa del expediente, ya que si instan la jura de cuentas es porque conocen que ha sido denegado el beneficio de justicia gratuita, pues vigente el beneficio de gratuidad rige el art. 241.1 de la L.e .c. y el art. 15.1 y 19 de la Ley de Asistencia Jurídica , de manera que cuando ejercita la referida jura de cuentas, según se expresa en el hecho primero del escrito de demanda, al amparo de los artículos 34 y 35 de la L.e .c., es razonable presumir que el letrado y procurador, designados provisionalmente en base a la concesión inicial de justicia gratuita, advertirían a su cliente de la situación revocatoria de la misma para amparar su demanda, de manera que desde dicho momento pudo la parte subsanar el defecto de la errónea titularidad dominical que se le atribuía, sin embargo, no es hasta marzo de 2008 cuando lo hace, si nos atenemos a lo que consta en la exposición de la Registradora de la Propiedad en calidad de vocal de atención a Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (documento nº 23 traído con la demanda, folio 49), no dejando de ser llamativa tal dilación cuando ya era patente el error y tenía cabal conocimiento del mismo, no debiendo olvidar que en su escrito de demanda dice que buscó el asesoramiento particular de un letrado para impugnar la revocación del beneficio provisionalmente concedido, y cuya minuta es objeto de reclamación, no constando que una vez puesto de manifiesto el error ante el órgano registral, éste dilatase su subsanación, más bien al contrario, según se infiere del documento anteriormente mencionado, estimando que la parte pudo y debió subsanar el error de forma inmediata desde que tuvo conocimiento, accediendo a la información registral de la misma forma que lo hizo el CAJG para basar su revocación.

SEGUNDO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Feliciano , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en el juicio Ordinario núm. 396/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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