Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 699/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00421/2011
En la ciudad de Ourense, a uno de diciembre de dos mil once.
VISTOS,
en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense seguidos con el nº. 456/09,
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Enrique , contra la entidad SUMICOR SA, CONDENO a ésta a pagar a la actora el coste de subsanación de las deficiencias mencionadas en el fundamento de derecho segundo punto 7º de acuerdo con lo señalado en el informe pericial de la ITA Emma , con los intereses legales correspondientes.
Y ABSUELVO a la parte demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad "SUMINISTROS COREN, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto en tanto que la sentencia apelada se aparta de lo dispuesto en los artículos 219, 209.4 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, al condenar a la empresa demandada al abono del importe de subsanación de determinadas deficiencias constructivas, que señala en el apartado séptimo de su fundamento jurídico segundo, sin concretar el coste de la subsanación de tales deficiencias, ni determinar las bases para su cuantificación. De modo que, el pronunciamiento de condena deviene inejecutable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 571, 572 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.
Cuantificación que ni siquiera resulta posible por remisión al informe pericial técnico que se aporta con la demanda, que contempla una cantidad alzada (tal como se solicitaba en el escrito rector) por concepto de reconstrucción completa de la primera fase de la obra, incluida la demolición e instalación de nueva estructura, lo que la sentencia apelada, estima con acierto completamente innecesario, al apreciar únicamente la existencia de determinados defectos puntuales y de carácter menor.
Resulta sin embargo, que en el citado informe pericial, las partidas cuyo coste de subsanación se impone, no aparecen reflejadas como partidas independientes, ni valoradas ó cuantificadas como tales, separadamente, de modo que, resultan también de imposible identificación y cuantificación separada. Tal modo de proceder determina también la incongruencia de la sentencia con lo solicitado en la demanda, pues se ha pronunciado con reserva de liquidación pese a que la demandante no había solicitado que la determinación de la deuda quedase para ejecución de sentencia, sino que interesaba el abono de una cantidad concreta y determinada.
SEGUNDO.- La jurisprudencia dictada por la Sala primera del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2009 , entre otras) ha señalado, que el artículo 219 de la Ley de enjuiciamiento civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante "ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución".
"El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (RJ 2009/3177).
La incompatibilidad de lo acordado con los artículos 219 y 218 de la Ley procesal civil, es patente, si se tiene en cuenta que la parte actora no se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una determinada cantidad, ni se solicitó del Tribunal que pospusiera su determinación al trámite de ejecución de sentencia con arreglo a unas determinadas bases. Sino que, lo que se reclamó en la demanda es una cantidad de dinero determinada, haciéndolo sin reservar para un pleito posterior la prueba y determinación concreta de las cantidades procedentes. Por contra, la sentencia, deja para el trámite de ejecución la cantidad a abonar por la demandada, mediante el establecimiento de unas bases cuya concreción dista mucho de la simple operación aritmética exigida como única posibilidad de reserva de liquidación en los procesos declarativos sobre pago de cantidades.
Hay, por tanto, incongruencia entre el Fallo de la sentencia y las peticiones de las partes puesto que se resuelve a partir de la fijación de unas bases que no se habían solicitado, en evidente contravención de los artículos indicados.
Tales consideraciones conducen a la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados. Respecto a las de la alzada, no procede efectuar una expresa imposición a ninguna de las partes litigantes.
Se decreta la devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar (Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
"SUMINISTROS COREN, S.A.",
la procurador de los tribunales Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de juicio ordinario nº 456/09,
Se decreta la devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
