Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 366/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100297
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)
Magistradas
Da. Macarena González Delgado
Da. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no 1.012/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Abreu Cruz en nombre y representación de Da. María Virtudes , contra Da. Debora , representada por la Procuradora Da. Ruth María Morín Mesa, bajo la dirección de la Letrada Da. Yurena de León García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistrada-Presidenta de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Acuerdo desestimar íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dona Yurena Sicilia Socas, en nombre y representación de Dona María Virtudes contra Da. Debora , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos pedimentos efectuados en su contra.
Acuerdo estimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dona Ruth María Morín Mesa, en nombre y representación de Dona Debora , y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo ratificar la vigencia y validez del contrato de compraventa, y exigir al comprador, demandante reconvenido, el pago del resto del precio, incrementado éste en el interés legal del dinero, y en su caso, el interés procesal, acordando, asimismo, hacer pasar al comprador por dicha declaración otorgando título suficiente para su inscripción registral y fijando fecha para la elevación a público del mismo, debiéndose otorgar dicha escritura en el plazo de un mes desde de la notificacion a las partes de esta resolución, con idénticas condiciones a las expresadas en el contrato de compraventa.
Acuerdo imponer el pago de las costas de este procedimiento a la parte demandante principal y reconvenida.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Abreu Cruz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección de la Letrada Da. Yurena de León García; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, no habiendo lugar a la admisión de la ampliación de la pericial solicitada por la parte apelante, ni a la celebración de vista también interesada, senalándose para votación y fallo el día doce de septiembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada en solicitud de resolución del contrato privado de compraventa suscrito por las partes el día 16 de agosto de 2007 y estima la reconvención formulada de contrario, acordando ratificar la vigencia y validez de dicho contrato, exigiendo al comprador el pago del resto del precio, incrementado en el interés legal del dinero y en su caso el interés procesal, haciendo pasar al comprador por dicha declaración, otorgando título suficiente para su inscripción registral, debiéndose otorgar escritura publica en el plazo de un mes desde la notificación a las partes de esta resolución, con imposición de costas a la demandante principal y reconvenida.
La actora interpone recurso de apelación, en el que con carácter principal solicita la resolución del contrato, debiendo devolver la parte demandada los 55.000 € recibidos y subsidiariamente interesa se declare no haber lugar a la demanda reconvencional, teniendo la suma de los 55.000 € entregada el carácter de arras o senal, con su respectiva perdida al no tener lugar la formalización contractual. La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia relativos a la desestimación de la demanda y estimación de la reconvenían.
En cuanto a la desestimación de la demanda, reitera las mismas causas en que fundó la petición de resolución del contrato, a saber:
Medidas del inmueble
Ruido y vibraciones del inmueble.
Pintura del inmueble
Plaza de garaje.
A la vista del contenido del contrato de compraventa, en relación con lo establecido en el artículo 1.471 del Código Civil , no cabe la resolución del contrato, cuando se ha fijado un precio alzado por el inmueble, por lo que resulta innecesario entrar a examinar si existe o no diferencia entre los metros que constan en el contrato privado de compraventa y en el informe aportado por la actora, máxime cuando la superficie que consta en el contrato, coincide con la que figura en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la Orotava, no habiendo alegado la actora en ningún momento que no pudo medir la vivienda con anterioridad a la firma del contrato privado.
En cuanto al ruido y vibraciones en el apartamento objeto de compraventa, tampoco explica la parte actora la causa o motivo que le impidió aportar con la demanda la prueba pericial oportuna, de donde ya resulta que nos encontramos con una apreciación totalmente subjetiva de la misma, carente de credibilidad ab initio y difícilmente comprensible que suscrito el contrato con fecha 16 de agosto, no se hubiera percatado en la o las lógicas visitas previas a la firma del contrato, a lo que se debe anadir que la prueba pericial arroja claramente un resultado contrario a sus intereses, no siendo precisa la ampliación propuesta en segunda instancia, cuando ha quedado acreditado que los elementos que producían ruido ya no están en funcionamiento.
Tampoco puede calificarse de causa del resolución, el estado de la pintura de la vivienda, que obviamente debió ser también advertido por la actora con carácter previo a la celebración del contrato y, si hubo acuerdo verbal entre la actora y el representante de la vendedora, para pintar la misma, como se desprende de la documentación aportada por la actora, no ha comenzado el plazo para su cumplimiento, al no haber sido elevado a público el contrato de compraventa.
Por último, no siendo objeto del contrato de compraventa ninguna plaza de garaje, no puede la actora condicionar el cumplimiento del contrato de 16 de agosto de 2007, a un supuesto acuerdo con el representante de la vendedora, relativo a una plaza de garaje que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad como anexo de la vivienda.
En conclusión, carece de todo fundamento la alegación implícita de error en el consentimiento, debido a lo que denomina "particularidades" del inmueble, pues las mismas son claramente perceptibles en una primera y superficial visita al inmueble y, ni cada una por separado, ni la suma de las mismas, tiene entidad suficiente para sustentar la pretendida resolución del contrato.
TERCERO.- Entrando a examinar el recurso en lo atinente a la reconvención, lo que pretende la parte al impugnar el pronunciamiento estimatorio de la misma, es formular una nueva pretensión, cual es la rescisión del contrato con pérdida de las arras, que formulara en la contestación a la reconvención, infringiendo lo dispuesto en el artículo 401 LEC , infracción que impide entrar a conocer de la acción que introdujo extemporáneamente y de forma incorrecta, deviniendo esta causa de inadmisibilidad de la pretensión formulada en dicho escrito, en motivo de desestimación de la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de interposición del recurso, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la petición principal de resolución del contrato, con la consecuencia propia de estimación de la reconvención.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante (artículos 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da María Yurena Sicilia Socas, actuando en nombre y representación de Da María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Orotava, en los autos núm. 1012/2008 de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 2o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez se notifique y sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

