Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 89/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100349

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00421/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0005842

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000747 /2011

Apelante: DISTRIBUCIONES VERMA ( Domingo )

Procurador:

Abogado:

Apelado: María Dolores

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº. 421/2012

MAGISTRADA: ILMA SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 747/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2012, en los que aparece como parte apelante, DISTRIBUCIONES VERMA en la persona de D. Domingo , representado por si mismo, y como parte apelada, Dª María Dolores , representado por si misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Doña María Dolores contra Don Domingo , y, en consecuencia, declaro sin efecto el contrato celebrado entre ellos el día 7 de enero de 2011 relativo a la venta del respaldo y almohada a que se contrae este juicio, condenando al demandado a satisfacer la cantidad de mil trescientos sesenta euros (1.360 €), aumentada en el interés legal devengado desde el día 17 de junio de 2011, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se incremente en el previsto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil , quedando los objetos vendidos a su disposición en el domicilio de la actora, que recogerá sin cargo para ella. Con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DISTRIBUCIONES VERMA, en la persona de D. Domingo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución, el día 18 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por Dña. María Dolores frente a D. Domingo quien gira bajo la denominación comercial Distribuciones Verma en la que interesaba se declare anulado el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 7 de enero de 2011 relativo a la venta de respaldo y almohada con restitución recíproca de las prestaciones derivadas del mismo, condenando a la demandada a devolver a la demandante la cantidad de 1.360 euros, aumentada en el interés legal devengado desde el día 17 de junio de 2011, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se incremente en el previsto en el art. 576 LEC , quedando los objetos vendidos a disposición de la demandada en el domicilio de la actora, que los recogerá sin cargo para ella, y con imposición de costas a la parte demandada, por entender el juzgador a quo la ineficacia del contrato al no ajustarse a las exigencias que prevén los artículos 69 y 111 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Contra dicha resolución se interpone recurso por la demandada alegando como único motivo de oposición la eficacia del contrato de compraventa y el necesario cumplimiento del mismo por las partes.

SEGUNDO.- A los fines resolutorios del presente recurso debe partirse de la consideración, como hecho admitido, de que la venta tuvo lugar en el domicilio de la actora, resultando, por ello, de aplicación, en primer lugar, la normativa propia de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, actualmente integrada en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ( Título IV del Libro II, arts. 107 y ss ).

Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente desde la ley 26/1991 sobre contratos fuera de los establecimientos mercantil, que incorporó al derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. Esta Directiva, buscando eliminar la desigualdad entre las legislaciones de los estados miembros que pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común, procura la aproximación de las legislaciones sin olvidar la política de protección y de información de los consumidores a través de medidas adecuadas contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio, al considerar que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede normalmente del comerciante y el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas, por lo que considera fundamental conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un periodo de siete días como mínimo, adoptando las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión ( AP Salamanca, sentencia de 23 de julio de 2002 ). Por ello el art. 4 de la Directiva impone al comerciante la obligación de informar por escrito al consumidor sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el art. 5 (7 días a partir de la recepción de la información contemplada en el art. 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional), así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer ese derecho. No obstante, el art. 8 de la misma señala que la presente Directiva no será obstáculo para que los estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ellos.

En concreto estas medidas en la actualidad se recogen en los artículos 69 , 110 y 111 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, 1/2007, como bien se detalla en la sentencia de instancia.

Desde la óptica de la Directiva citada y del espíritu que en ella late de protección frente al consumidor, la jurisprudencia ha entendido que el requisito de la forma del contrato se convierte en piedra angular del sistema, a modo de garantía ineludible sobre la que se fundamenta tal protección ( AP Asturias, sección 4ª sentencia de 6-11-1997 ). La AP Barcelona en sentencia de 17-4-2000 reitera que el documento deberá contener con caracteres destacados la referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, admitiendo la posibilidad de anulación a instancia del consumidor por incumplimiento de estas obligaciones. La AP Cádiz en sentencia de fecha 26-1- 2000 declara la nulidad del contrato por la inobservancia de los requisitos "ad solemnitatem" exigidos por el legislador, con los efectos inherentes de recíproca devolución de las prestaciones recibidas.

TERCERO.- En el presente caso, basta con examinar el documento obrante al folio 54 de fecha 9 de enero de 2011 relativo a la venta de respaldo shiatsu y almohada cervical que son los bienes finalmente adquiridos por Dña. María Dolores , para comprobar que, al contrario de los que se indica por la ley, la mención de revocar consta eso sí, inmediatamente encima de la firma y la fecha como se exige, pero en letra extremadamente pequeña más incluso que el resto del documento, sin resaltar en negrita y sin caracteres destacados, y es en el reverso del documento, que no es firmado por el comprador, es donde se indican los requisitos y consecuencias de ese ejercicio y aparece lo que se especifica como documento de desistimiento que es parte del propio contrato con la dirección y persona a la que debe dirigirse pero sin que aparezca en ejemplar aparte que posibilite ese derecho sin destruir el propio documento. En tanto a qué consiste el término de "caracteres destacados", se ha venido a determinar por la jurisprudencia, tal como recoge la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 de la A. P. de Madrid, entendiendo que no existen cuando las letras de dicha cláusula y la consiguiente posibilidad de revocación y el plazo de ejercicio se distinguen menos que el resto de las cláusulas contractuales. Cuando el tamaño de la letra donde se fija dicha posibilidad de revocación sea ínfima en relación al resto. O que aparezca en caracteres de imprenta menos destacados.

Las irregularidades del citado documento se ponen aún más de manifiesto al relacionarlo con el resto de la documental y la prueba practicada en el juicio en relación a la forma en que se llegó a la venta de los bienes a través de un regalo ofrecido vía telefónica y las condiciones personales de la compradora.

Por tanto, en consideración a los anteriores fundamentos jurídicos y los obrantes en la propia sentencia apelada, teniendo presente que el cumplimiento de los deberes de documentación a cargo del empresario se instrumenta como mecanismo esencial de los derechos de los consumidores en la propia ley, procede declarar, confirmando lo establecido por la sentencia apelada, la ineficacia del contrato, con las consecuencias a ello inherentes, ya detalladas en la instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2011 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 747/2011, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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