Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 669/2011 de 06 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 669/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 540/2010
S E N T E N C I A núm. 421/2012
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 540/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de Milagrosa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Horacio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por DÑA. Milagrosa contra Dº. Horacio y debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 703,53 euros, más 43,79 euros en concepto de gastos de burofax, intereses legales desde la fecha de la sentencia y costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Horacio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado 29 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 540/2010 seguido a instancia de Doña Milagrosa contra Don Horacio , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Horacio en solicitud de que "se revoque la Sentencia hoy apelada y, en consecuencia, se desestime en su integridad la demanda formulada por la actora Doña. Milagrosa e interpuesta contra mi principal Don. Horacio ; todo ello, con expresa imposición a dicha actora de las costas procesales en ambas instancias", al que se opone la Sra. Milagrosa .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que se dictara sentencia condenando al demandados a pagar la cantidad de 703,53€, más 98 euros por gastos de requerimiento, intereses legales y costas, por la reparación del vehículo que había comprado al demandado en fecha 18 de febrero de 2010, y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, en esencia, que habiendo pasado seis meses desde la compra el comprador debe probar al vendedor que la avería se produjo en los primeros seis meses, que la ley dice reparar en los talleres que el comprador autorice, al haberse dictado Sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación el Sr. Horacio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega el recurrente, en esencia, "error en la valoración de la prueba", (alegación primera), "alcance de la garantía de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de nuestras Audiencias Provinciales y en relación con el Real-Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias" (Alegación segunda), "Infracción del art. 123, aptdo. 1 del Real-Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Supuesta (y negada) avería. Especial comentario a la Sentencia nº 468/09 dictada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Tercera, al rollo de apelación nº 725/2008 -B, aplicable a la presente litis" (alegación tercera) y "Excepción procesal: "Exceptio non adimpleti contractus". Quien incumplió (primero) al no traer el citado vehículo a las instalaciones de mi principal (ni requerir en forma sobre el alcance de la avería) fue la propia actora, por lo que ahora no puede exigir su cumplimiento" (alegación cuarta).
No puede considerarse de aplicación al caso que se resuelve la excepción de contrato no cumplido, por cuanto el contrato de compraventa de vehículo de segunda mano, suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 12 de febrero de 2010, se cumplió mediante la entrega del bien por el vendedor a la compradora, y lo que se viene a reprochar, mediante dicha alegación, a la vendedora es "no poner a disposición de mi principal el vehículo supuestamente averiado para que éste, al menos, pudiera tomar una decisión al respecto" lo que, en su caso, dicha falta de puesta a disposición del vehículo, conforme a lo estipulado en el contrato de que "el vendedor no se responsabilizará si el comprador no cumple lo aquí establecido, o si reparase el vehículo, o fuere manipulado, sin que el vendedor hubiera comprobado la avería o dado su autorización", o de que el vendedor determinará "el modo y manera de llevar a cabo la reparación y también el taller donde deba ser examinado y, en su caso reparado", supone una cláusula abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 85.11 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios y otras leyes complementarias, ya que viene a suponer la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio, en este caso la necesidad de reparación, se ajusta a lo estipulado en el contrato, o modifica, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limitan el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad ( art. 86.1 Real Decreto Legislativo 1/2007 ), ya que la obligación que la ley impone al consumidor en el artículo 123.5 es la de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la falta de conformidad del producto entregado, lo que queda acreditado que hizo la ahora apelada, sin perjuicio, claro está, de que, de acuerdo con el principio de la buena fe que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil , debe tenerse en cuenta en el cumplimiento de los contratos, la compradora debió informar también al vendedor de su intención de llevar a reparar el vehículo a un taller determinado para que aquél, si lo creía conveniente, pudiera personarse en el mismo y examinar la avería, pero sin venir obligada a llevar el vehículo a las dependencias del vendedor ni a llevarlo a reparar al taller que él decidiera.
TERCERO.- La errónea valoración de la prueba alegada la desarrolla el apelante diciendo que entiende que se incide en ella en la Sentencia recurrida "por tres (3) motivos, a saber: 1º Que en el momento de interponer dicho escrito de demanda, la actora no acredita algo tan simple, como que sigue siendo la titular de dicho automóvil, en el momento de interponer dicha demanda judicial (falta de legitimación activa). 2º Por cuanto no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el Doc. nº 1 unido a tal escrito de demanda, es decir, del Contrato de compraventa, la actora (véase al respecto el Pacto 5º y 6º) tenía la obligación y debía haber llevado a reparar el vehículo de autos, al taller de mi principal, lo que no aconteció. Y ello, en primer lugar, para que éste pudiera comprobar la realidad o no de la avería, y en segundo lugar, para que éste hubiera acometido a sus costas, la reparación en su propio taller. 3º Y finalmente, y al margen de todo lo denunciado anteriormente, al Art. 123, Aptdo. 1 párrafo 2º (del Real-Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), y que consideramos infringido, textualmente dispone:...".
El primero de dichos motivos es una alegación nueva formulada por primera vez en esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser tenido en cuenta.
Al segundo de dichos motivos ya se ha dado respuesta en el precedente Fundamento de Derecho al que, en aras a evitar repeticiones innecesarias, procede remitirse.
El tercero viene referido al momento de manifestarse la falta de conformidad del producto y, con ello, a no poder considerarse el supuesto examinado amparado por la presunción legal contenida en el artículo 123 del referido texto sustantivo, invocado por el apelante, por haber tenido lugar la misma una vez trascurridos los seis primeros meses a la entrega del mismo, lo que se infiere, dicha manifestación de la falta de conformidad del propio contenido de la demanda en la que se dice que "a principios del mes de noviembre" se puso en contacto la demandante con el vendedor "para manifestarle que el vehículo" que le compró "tenía un problema con el turbo", cuando el contrato de compraventa se había celebrado el 18 de febrero de 2010.
No obstante lo cual el referido artículo 123 contempla un plazo de garantía de dos años, pudiendo las partes, como ocurre en el caso enjuiciado, establecer un plazo inferior, en el presente supuesto de un año según es de ver en el contrato, con lo que al haberse manifestado la falta de conformidad del producto dentro del año de garantía, acreditado el defecto, no es el comprador el que, como sostiene el apelante, debe demostrar que dicho defecto era original, pues no se trata de la presunción legal de falta de conformidad dentro de los seis meses sino del hecho de la aparición de un defecto o de la manifestación de la falta de disconformidad dentro del periodo de garantía que hace que el vendedor responda frente al consumidor por las faltas de conformidad que se manifiestan en el plazo del mismo, y es al vendedor al que, en su caso y en virtud del principio general sobre la carga de la prueba, le incumbía acreditar que la falta de conformidad o el defecto no venía amparado por el plazo de garantía, con lo que, en definitiva, al no poder considerarse desproporcionada la forma de saneamiento elegida por la ahora apelada, mediante la reparación del vehículo en un concesionario oficial de la marca del mismo, ni infringido el tan repetido artículo 123, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Horacio contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 540/2010 seguido a instancia de Doña Milagrosa contra Don Horacio , sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
