Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 344/2012 de 23 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 344/12
Proc. Origen: Juicio Divorcio núm. 589/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 26 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 421/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 344/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio núm. 589/11, sobre "Pensión de alimentos", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Juan Luis , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandin Otero; como APELADA: Marta , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 03 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Espasandín en nombre y representación de Don Juan Luis contra Doña Marta representada por el Procurador Don José Castro Bugallo debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Juan Luis y Doña Marta , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las ss. medidas: Don Juan Luis , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 100 €, a favor de sus hijas Silvia y Gemma María, más el 50% de los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Juan Luis interesando su revocación parcial y se dicte otra por la que se acuerde que no procede la adopción de medida alguna en relación a las hijas del matrimonio, Silvia y Gema María. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Vulneración de los artículos 93 , 146 , 147 y 152.2º del Código Civil . Que el apelante carece de ingresos y vive de la caridad de su madre. Que tiene 61 años, carece de formación específica y presenta importantes limitaciones físicas que le condicionan para trabajar. Que sus hijas mayores de edad conviven con su madre, perciben becas y se encuentran en perfecto estado físico para realizar un trabajo remunerado.
SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que constituye objeto de debate en la alzada, procede recordar , a ntes de entrar a resolver el recurso planteado, que el hecho de la mayoría de edad de las hijas no es por sí solo suficiente para decretar la extinción de la obligación paterna de contribuir a sus alimentos; es claro en este sentido el tenor del art. 93 del Código Civil cuando obliga al juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios, así como que el derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al apartado 2 del art. 142 C.C ., siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. En este sentido, una correcta interpretación del precepto impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores que conviven con sus padres en la medida que se acredite no solamente la convivencia sino también que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos. De no ser así, quedaría simplemente a salvo el derecho del hijo a reclamar alimentos en el juicio correspondiente, si procediere. Asimismo, conforme al artículo 152 CC "Cesará también la obligación de dar alimentos: 2º) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia" y 3º) "Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
Sentado lo que antecede, la cuestión objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica.
En este orden de cosas, la solución de la cuestión que nos ocupa exige tener en cuenta la sentencia de separación de fecha 11 de julio de 1995 (folios 26 y 27) que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 9 de marzo de 1995 (folios 28 a 30) en el que, los litigantes, y en lo que aquí interesa, convienen, en cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio, y partiendo de que ambos cónyuges "son conscientes de la extraordinaria precariedad económica que la familia está soportando en estos momentos, pues la esposa carece de trabajo y el marido se encuentra en la actualidad sin empleo ni recursos algunos", no obstante lo anterior, los cónyuges sabedores de la necesidad de establecer un régimen de contribución a las cargas familiares acuerdan al respecto la contribución del esposo (ahora apelante), fijándose un mínimo y un máximo, siendo el mínimo 40.000 pesetas, "acordando que dicho mínimo se establece sin perjuicio de que en ejecución de sentencia el esposo acredite la imposibilidad de cumplir la misma". Asimismo, es de recordar que la suma así convenida lo era teniendo en cuenta que eran 6 los hijos menores habidos del matrimonio.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, la prueba practicada en las actuaciones no evidencia la concurrencia de las circunstancias exigidas para proceder, por el motivo que nos ocupa (que el padre carece de ingresos y con dificultades para conseguir empleo por su edad y por motivos de salud), a la supresión de la pensión alimenticia de las hijas mayores de edad (Silvia y Gema María), toda vez que de todo cuanto obra en las actuaciones la Sala no encuentra razones para modificar la sentencia apelada que fija, en 50 euros, la cuantía de la pensión alimenticia, para cada hija, que, como precisa la juez de instancia, se fija en cuanto mínimo de subsistencia que no puede suprimirse por razones económicas, criterio que la Sala no puede sino compartir, máxime al no poder determinar la existencia de cambios sustanciales que permitan suprimir la referida pensión acordada en convenio regulador, al no haberse probado el cambio de circunstancias (repárese que el apelante carecía de ingresos a la fecha del convenio y que esta situación no ha variado al planteamiento de la demanda de divorcio) máxime aludiéndose como justificación de la extinción de la pensión alimenticia que las hijas perciben becas o ayudas para el estudio lo que obedece a que no han terminado su formación académica, siendo, por lo demás evidente, a la vista de la edad de las hijas comunes (23 y 21 años), el incremento de los gastos por razón de los estudios como por razón de la edad.
Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y si bien es cierto que no constan ingresos del recurrente también lo es que no se puede desconocer lo acordado en convenio regulador, razones todas que en su conjunta valoración conducen a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , en procedimiento de divorcio núm. 589/2011, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
