Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 299/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 299/12
JUZGADO: GRANADA 18
AUTOS : J. ORDINARIO Nº: 1679/10
PONENTE SR. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 421
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1679/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Norberto , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Espigares Huete; contra Dª Celestina representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Siles Martín y contra COM. PROP. PASAJE000 Nº NUM000 DE GRANADA , representada en ésta alzada por la procuradora Sra. Carmona Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en diez de febrero de 2011 , contiene el siguiente fallo: ' Estimar parcialmente la demanda deducida por la procuradora Dª Ana Espigares Huete, en nombre y representación de D. Norberto , condenando a la Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 a reparar de manera urgente y a su costa la totalidad de los desperfectos y daños existentes en la terraza del piso planta NUM001 puerta NUM002 , y en especial su impermeabilización, solería y alicatado y demás elementos dañados de recogidas de aguas pluviales, adecuándolos para evitar la producción de más daños en el plazo de un mes. Y a indemnizar los daños y perjuicios ya causados a D. Norberto , en la cantidad de 17.808,35 euros. Con imposición de las costas causadas a la parte actora. Absolviendo a la demandada Dª Celestina de todos los pedimentos formulados de contrario, asumiendo sus costas procesales.'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada Com. Propietarios, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alegan como infringidos los Arts. 10 de la LPH y 396 del Cc en cuanto a la determinación del carácter privativo o común que haya de darse a la terraza-cubierta de donde proceden las filtraciones al piso inferior propiedad del demandante. La escritura de propiedad de la vivienda superior perteneciente a la codemandada Sra. Celestina establece que la misma se distribuye en vestíbulo, comedor-estar, tres dormitorios, cocina, baño , 'terraza principal' y terraza lavadero. Por su parte, el título constitutivo de la propiedad horizontal señala en su Art. 2º que es propiedad de cada vivienda cuanto se halla comprendido dentro de cada piso y sea de su utilización exclusiva. Sin embargo, como se refleja en el dictamen pericial del arquitecto técnico Sr. Alexander , la terraza cubierta objeto de litis no viene descrita en la escritura pública y se sitúa entre los dormitorios y el edificio colindante, y nada tiene que ver con la denominada terraza principal y terraza lavadero.
Ninguna duda ofrece, pues, su carácter de elemento común del edificio en cuanto forma parte de la cubierta del mismo, tal y como lo viene declarando la jurisprudencia, por todas la STS de 30-3-2007 : 'tratándose de terrazas que sirven de cubierta al edificio, como es el caso, la sentencia de 25 de julio de 1995 , con apoyo una anterior de 10 de febrero de 1992, afirma que 'las terrazas que sean la cubierta de todo o porte del inmueble (estas últimas llamadas 'terrazas de nivel') tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 del Código Civil (al mencionar entre ellos a las 'cubiertas') 'reiterando que 'la descripción, no es de 'numerus clausus' sino enunciativa'. Por otra parte, también ha señalado esta Sala que, dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias, pueden ser, por esta razón, 'desafectados' de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, a favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto. La desafección de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' ( sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984 , 17 de junio de 1988 , entre otras), 'lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art. 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas o nivel o cubiertas de parte del edificio, etc' ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras). La desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal.'.
Incluso, aunque los títulos de propiedad o la escritura de división de horizontal incluyan la terraza dentro de la descripción, linderos o superficie de la vivienda en cuestión, esto no le hace perder su carácter de elemento común, aunque sea de uso exclusivo, en cuanto a su condición de elemento estructural que sirve de cubierta a los pisos inferiores. Por consiguiente, de conformidad con el Art. 10 de la LPH , es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (sentencia de 14 de octubre de 200) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (sentencia de 13 de noviembre de 12001).
TERCERO.- No observamos error alguno en la valoración de la prueba que se haya vertido en la sentencia de instancia, sino que lo que pretende la parte apelante es sustituir el recto criterio del Juzgador por el suyo propio, sin duda parcial e interesado.
La causa de los daños por humedades aparece recogido en los informes del perito Sr. José Don. Alexander . El primero afirma que 'provienen de falta de mantenimiento en la impermeabilización de la solera de la terraza superior de uso privativo, junto con las fuertes y continuadas lluvias de estas fechas'. El segundo establece, en coincidencia con el anterior, que 'se ha detectado en los dos dormitorios ubicados bajo la cubierta plana del edificio, restos ya secos de unas goteras muy anteriores... También se ha detectado en muchas zonas tanto del techo como de las paredes la existencia de moho, al igual que en el mobiliario... el moho existente tiene su origen en las goteras que se produjeron con anterioridad y que en la actualidad se encuentran secas'. Frente a estas aseveraciones no podemos dar mayor virtualidad a las manifestaciones del testigo-perito D. Cayetano , que se ha referido a los problemas de condensación que se han venido presentando en las viviendas de Casería de Montijo, aunque en ningún caso ha tenido a la vista los informes aportados a las actuaciones. Indicó que se pueden presentar simultáneamente ambas patologías (humedades por filtraciones y por condensación) , que los síntomas pueden ser comunes y que estos pueden deberse al efecto de la filtración.
De otra parte, no puede sostenerse que el defecto de impermeabilización de la terraza ya ha sido reparado, pues el informe del perito Sr. José refiere el aumento de los daños por agua en sus visitas de enero y abril de 2010, y resulta contradictorio con la petición subsidiaria de la contestación a la demanda, presentada en enero de 2011, de que la condena se limite a la colocación de la tela asfáltica sobre la terraza del piso de la planta NUM001 . Tampoco puede escudarse en la falta de conocimiento de los daños hasta que se le dio traslado de la demanda, pues en lugar de haberse allanado y proceder a la reparación de las deficiencias, se ha venido oponiendo y negando su responsabilidad en los hechos, sin que pueda aducirse la pretensión de enriquecimiento del demandante ante los graves inconvenientes y molestias que le vienen ocasionando las condiciones de insalubridad que presenta su vivienda por tal motivo.
En cuanto a la valoración de los daños producidos, no es ahora el momento de mostrar su desacuerdo, cuando en la contestación de la demanda no impugnó su cuantía y cuando no ha aportado junto con su informe pericial una valoración contradictoria que permitiera atenuar el importe de la indemnización reclamada.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la Comunidad de Propietarios demandada, con arreglo al Art. 394, 1º de la LEC , sin que observemos las 'serias dudas de hecho o de derecho' que aconsejen su exoneración.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta ciudad, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
