Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 373/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00421/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24139 41 1 2011 0100170
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2011
Apelante: LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ
Apelado: Matías , Ramón
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ NIEVES
SENTENCIA NUM. 421-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 161/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 373/2012, en los que aparece como parte apelante LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el Letrado D. Jesús López-Arenas González y como parte apelada D. Matías y D. Ramón , representados por la Procuradora Dña. Maria Del Carmen Espeso Herrero y asistidos por el Letrado D. José Manuel Pérez Nieves, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Espeso Herrero en nombre y representación de D. Matías y D. Ramón frente a la compañía aseguradora LIBERTY Seguros SA, representada por el Procurador Don Domingo Zamora Doncel, declaro:
1) Que debo condenar y condeno, y así lo hago, a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS SA a indemnizar a D. Ramón en la cantidad total de 5.430,39 € y a la que habrá de añadir la obligación de indemnización conforme establece el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro .
2) Que debo condenar y condeno, y así lo hago, a la compañía aseguradora LIBERTY Seguros SA., a indemnizar a D. Matías en la cantidad total de 47.440,75 € y a la que habrá que añadir la obligación de indemnización conforme establece el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro .
3) Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En fecha 30 de marzo por dicho Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice así:
1) SE ACUERDAhaber lugar a la aclaración de la sentencia, de fecha 19 de enero 2012 , en los siguientes términos:
i.El fundamento jurídico séptimo, en el apartado de valoración de incapacidad temporal, el cuadro existente deberá sustituirse por el siguiente, conforme a la aclaración solicitada por la parte demandada:
INCAPACIDAD TEMPORAL
1) Por 12 días de ingreso hospitalario a razón de 67,98 euros: 815,76 €.
2) Por 200 días de incapacidad impeditivos a razón de 55,27 euros: 11.054 €.
3) Por 103 días de incapacidad no impeditivos a razón de 29,75 euros: 3.064,25 €.
4) TOTAL días incapacidad: 14.934,01 €
5) Factor de corrección del 10 %: 1.493,40 €
6) TOTAL incapacidad temporal: 16.427,41 €
ii.Se modifica el Fallo de la Sentencia en cuanto a la indemnización final concedida a D. Matías , que quedará redactado de la siguiente forma:
'2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, y así lo hago, a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. a indemnizar a D. Matías en la cantidad total de 46.557,18 €y a la que habrá que añadir la obligación de indemnización conforme establece el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro '.
2) SE ACUERDAno haber lugar al resto de aclaraciones planteadas, manteniéndose íntegramente el fallo en el resto de sus pronunciamientos '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 21 de noviembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, invocando como motivos del recurso los siguientes:
1.- Falta de motivación de la sentencia respecto a la responsabilidad en la causación del siniestro.
Como señala la STS de 9 de julio de 2012 'Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre ). La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).
La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, hace una valoración en términos generales de la prueba efectuada, partiendo de la culpabilidad del conductor del vehículo, en el que viajaban como ocupantes los demandantes, que se desprende del atestado policial, para sentar la obligación de la entidad aseguradora demandada de reparar por los daños personales sufridos por los perjudicados, al no apreciar culpa exclusiva de los mismos, ni fuerza mayor extraña en la conducción, deduciéndose del contenido de la sentencia cuál es el fundamento del pronunciamiento condenatorio, que no es otro que la falta de cuidado y diligencia del conductor del turismo ALFA ROMEO, quien circulaba a velocidad inadecuada para el alumbrado que llevaba y quien no se percata de la presencia en la calzada del vehículo siniestrado hasta que se encontró próximo al mismo, lo que impide a pesar de frenar bruscamente la colisión, de la que derivan en directa relación de causalidad las lesiones sufridas por los demandantes.
2.-Aplicación de Baremo erróneo para el cálculo de la indemnización referida a D. Matías .
La Sala Primera del TS, en Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002 , fija la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso y que luego se ha plasmado entre otras en sentencias de, 9 de julio de 2008 , recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008 , RC nº 1634/2002 y 2541/2003, de 23 de julio de 2008 , RC nº 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008 , RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008 , RC nº 296/2004 , y de 22 de noviembre de 2010 , RC nº 400/2006 , doctrina que no aplica la sentencia recurrida y que obliga a diferenciar entre régimen legal aplicable a un accidente, que viene determinado por la fecha del siniestro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LRCSCVM y punto 3º del párrafo primero del Anexo y que será el que determine las consecuencias del accidente, incluyendo el número de puntos, y cuantificación económica de dicho daño, que deberá llevarse a cabo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes, al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica).
De lo actuado se desprende que la curación de las lesiones de D. Matías , se produce en el año 2010, por lo que de acuerdo con el anterior criterio la cuantificación económica del daño deberá llevarse a cabo conforme a las cuantías vigentes en dicha anualidad, de ahí que le correspondan por los 12 días de hospitalización a razón de 66 euros, 792 euros, por los 200 días impeditivos a razón de 53,66 euros, 10.732 euros y por los 103 días no impeditivos a razón de 28,88 euros, en 2.974,64 euros, más el 10% de factor de corrección de dichas cantidades, 1.449,864, lo que asciende a la suma total de 15.948,504 euros.
3.- No separación en la valoración de las secuelas funcionales y estéticas respecto a las concedidas a D. Matías .
Desde la entrada en vigor la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, que en el
articulo tercero, recoge las Modificaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , texto refundido aprobado por
En igual sentido el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la regla tercera de utilización, del Capítulo Especial: Perjuicio Estético, del Baremo que figura como anexo a Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, dice, 'el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Talla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.
Por tanto, los 16 puntos que se fijan en la sentencia por perjuicio fisiológicos, no se puede sumar a los 7 puntos que se atribuyen a las secuelas por perjuicio estético, de modo que tomando como referencia el baremo del año 2010, en consideración la edad del lesionado, el valor de punto ha de ser cifrado en 1.015,13, por lo que la cantidad a percibir por tal concepto asciende a 16.242,08 euros y por perjuicio estético a razón de 822,76 euros el punto, 7 puntos, en 5.759,32 euros, más el 10 % de factor de corrección de ambas cantidades, lo que supone un total de 24.201,54 euros.
4.- Aplicación indebida del art. 20 de la Ley Contrato Seguro .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 20 la Ley de Contrato de Seguro , 3. 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. 5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'.
Pues bien partiendo de las anteriores premisas normativas, se aprecia que la entidad aseguradora no ha consignado cantidad alguna dentro de tres meses siguientes a la producción del siniestro, sin que tampoco haya quedado acreditado que no hubiera tenido conocimiento del mismo hasta la fecha del emplazamiento en el presente procedimiento como se dice en el recurso, por lo que la no imposición de los intereses que únicamente podría venir justificada al amparo del art. 20.8 de la LCS , que señala, 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', debe ser rechazada.
Las causas de no imposición son de interpretación y aplicación restrictiva, deben limitarse fundamentalmente a cuando las dudas racionales afecten a la realidad misma del siniestro, y también cuando, por circunstancias que concurran en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora, pero no habrá causa justificada según reiterada jurisprudencia cuando la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, como sucede en el presente caso.
La STS de 9 de marzo de 2011 , dice, 'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA 6 ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ), ha seguido una línea interpretativa rigurosa con las obligaciones de las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Añadiendo dicha sentencia 'Tampoco se considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado'.
En el caso que nos ocupa no existe duda acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance del daño, y no sirve de excusa la actitud pasiva de la aseguradora cuando la indemnización correspondía a daños personales, respecto de los que la aseguradora recurrente sólo podía quedar exonerada mediante la apreciación, de la culpa exclusiva de la víctima, de difícil apreciación cuando la imprudencia del conductor del vehículo asegurado por la recurrente resultaba patente desde un primer momento, lo que debió llevar a la misma a indemnizar o al menos a consignar la cantidad que considerase oportuna, aunque fuera muy inferior a la reclamada.
SEGUNDO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Domingo Zamora Doncelen nombre y representación de la entidad LIBERTY SEGUROS, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012 , aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de (Sahagún) León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 161/2011, debemos de revocar y revocamosdicha resolución estableciendo la cantidad a percibir por D. Matías por lesiones en 15.948,504 euros y por secuelas en 24.201,54 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
