Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 190/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00421/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003078 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: Raimundo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Anselmo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 9/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Raimundo , representado por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Anselmo , representado por el Procurador Dª. Mª. Carmen Sánchez Muñoz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Muñoz, contra D. Raimundo , en situación de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (3.359,41€). Dicha suma devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la resolución de instancia y desde ésta y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Y todo ello, con imposición al demandado de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2002, en la Avenida de Guadalajara, entre los números 34 a 36, el vehículo Audi Coupé, matrícula G-....-GY , propiedad de D. Raimundo golpeó al Seat Málaga, matrícula R-....-RD , propiedad de D. Anselmo , que se encontraba estacionado en batería, siendo impactado en su parte trasera y lanzado contra el cierre metálico de la tienda "Foto Arte".
A consecuencia de los hechos, el vehículo Seat Málaga resultó con daños, cuya reparación ascendió al importe de 3.359,41 €, cantidad reclamada en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El apelante alega la ausencia de prueba con respecto a los hechos contenidos en la demanda. A dichos efectos, hemos de remitirnos al atestado elaborado por la Policía Municipal (obrante al folio 93 de los autos), de donde deriva la veracidad de los hechos expuestos en el fundamento precedente; careciendo de trascendencia, para determinar la responsabilidad por los daños causados, el hecho de que el Audi Coupé haya sido sustraído.
Esta Sala considera que el atestado y la factura de reparación (documento nº 3) constituyen medios probatorios suficientes para acreditar los hechos expuestos en la demanda, habiendo cumplido el actor la carga probatoria que le exige el artículo 217.2 L.E,Civ , que establece lo siguiente: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
TERCERO.- El demandado, D. Raimundo fue declarado en rebeldía, no habiendo intervenido en el procedimiento en primera instancia, llevándose a cabo su emplazamiento de acuerdo con las exigencias del artículo 155 y 161 L.E.Civ ., habiendo optado por no personarse en autos ni contestar a la demanda en los plazos previstos legalmente, siendo por ello declarado en rebeldía (art. 496).
Si bien es cierto que la declaración de rebeldía no conlleva el allanamiento del demandado, como se apunta en el recurso de apelación, no podemos obviar la fuerza probatoria de la documentación a que hemos hecho referencia en el fundamento precedente.
Por otra parte, cabe precisar que la situación de rebeldía, impide al demandado plantear, por vía del recurso de apelación, sus motivos de discrepancia con la demanda, que en todo caso debió haber expuesto en primera instancia, cuando fue citado para ello, habiendo llevado a cabo la introducción de cuestiones totalmente nuevas, lo que en ningún caso resulta factible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412.1 L.E.Civ ., según el cual "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
CUARTO.- Finalmente, se argumenta por el apelante la falta de motivación de la sentencia de instancia. A este respecto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, conteniendo una motivación suficiente y adecuada para fundar el fallo. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de recurso.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, en representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares , en autos de juicio ordinario nº 9/2003; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 190/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
