Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 211/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100266


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00421/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 211/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE COLLADO VILLALBA

AUTOS: 766/2010 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: AEGÓN SALUD, S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

DEMANDADA-APELADA: D. Anton

PROCURADOR: Dª ELSA ALCANTARILLA MARTÍN

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como órgano unipersonal por el ILMO. SR. D. JOSÉ MªTORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA , ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 766/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 211/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, y como demandado-apelado D. Anton representado por la Procuradora Dª MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, quien actuará como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de COLLADO VILLALBA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de proceso monitorio interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la Entidad Aegón Salud, S.A. contra D. Anton y estimando la oposición formulada, absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 20 de junio de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la solicitud monitoria, que, por la oposición del reclamado, se convirtió en la demanda del juicio verbal, la aseguradora AEGON SALUD, S.A. reclama de Don Anton el importe de las primas correspondientes al contrato de seguro de salud que desde el año 2.000 tenían concertado las partes, para la anualidad de 2.009. En concreto, para el primer semestre, la prima ascendía a 1.447,52 euros y 1.459,34 euros para el segundo semestre.

El asegurado se opuso al monitorio y, en definitiva, a la reclamación, alegando la rescisión de la póliza que comunicó el 24 de diciembre de 2.008, por entender que la nueva prima significaba una subida injustificada.

La Juez de Primera Instancia consideró que había habido una novación del contrato y, por tanto, no regía el plazo de dos meses que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro establece como preaviso para rescindir el contrato.

Tal sentencia es recurrida por al demandante, siendo impugnado el recurso por el demandado.

SEGUNDO.- De las razones que ofrece la recurrente en el recurso para mantener su pretensión de revocación de la sentencia, una de ellas ha de ser rechazada de plano.

En efecto, no hay prueba alguna de que el asegurado, o los beneficiarios del seguro, hayan recibido algún tipo, de la clase que sea, de prestación sanitaria con cargo a la póliza en el período relativo a la anualidad del 2.009.

Teniendo la demandante no solo la carga de probar lo que afirma, sino sobre todo la facilidad probatoria sobre tal afirmación, la absoluta falta de prueba conlleva el absoluto rechazo de la alegación.

TERCERO.- En cuanto a la extemporaneidad de la rescisión, la cuestión que se plantea no es tanto ésta, sino si hubo una modificación de la póliza que, representando una oferta de novación, el asegurado no tuviera la obligación de aceptar, con independencia del tiempo en que manifiesta su rechazo.

Y así ocurre. La prima, elemento esencial, se modificó, al menos, un 15,11%, según admite ahora la demandante en su escrito de interposición del recurso.

En la póliza, ciertamente, se prevé que la prima "se modificará (actualizará) en cada período de prórroga, si esta tiene lugar (expresa o tácitamente), en la misma proporción en que se alteren los valores (factores) que han servido para la fijación de la primera prima (según su influencia respectiva en la fijación de la misma)". Y se señalan que para el cálculo de la prima se tiene en cuenta: "el domicilio del asegurado; edad y sexo del asegurado; costes anuales de los servicios asegurados comunicados por los hospitales y doctores que integran el cuadro médico que obra en poder del asegurado, y comportamiento de la siniestralidad durante la vigencia de su póliza".

Pues bien, ninguno de esos factores, o su variación y su respectiva influencia, se comunica al asegurado, sino que se le remite, el 13 de diciembre de 2.008, el recibo del primer semestre de la prima para el año 2.009, con tan significativo incremento, sin mayor explicación.

No se discute en este juicio que la prima que se reclama fuera o no correcta, pero lo que no es admisible es la absoluta falta de información al asegurado, pues infringe una garantía básica del mismo como consumidor.

Ante ello, éste puede considerar el incremento de la póliza como una auténtica modificación, y no aceptarla, no quedando entonces obligado.

El propio Letrado de la demandante, en su faceta de confesante en el juico, admitió que cuando la prima se incrementa más que la subida del Índice de Precios al Consumo, la aseguradora lo ha de comunicar con dos meses de antelación al nuevo período de prórroga, para que el asegurado lo pueda libremente aceptar o no.

Y, como esto es lo que ha ocurrido en este caso, la sentencia es correcta, y el recurso desestimable.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de AEGON SALUD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba de fecha 2 de diciembre de 2.010 en los autos de juicio verbal nº 766/2010, a que el presente rollo se contrae, resolución que confirmo , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que leída la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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