Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 384/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100442

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00421/2012

Rollo Apelación Civil núm. 384/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a catorce de junio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, con el núm. 1520/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Olegario (falleciendo en el curso de la tramitación del procedimiento en instancia), D. Pio y D. Raimundo , en ambas instancias representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo defendidos por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz; y como partes demandadas en primera instancia: la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Talpa", apelante en esta alzada, representada en ambas instancias por la Procuradora Dña. María José García Sánchez, siendo defendida por el Letrado D. Rafael Rivas Molina, y de otra parte, "Caja de Ahorros del Mediterráneo", en ambas instancias representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda formulada por D. Pio y D. Raimundo , representados por el Procurador de D. Alfonso Albacete Manresa, contra la mercantil "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS TALPA", representada por la procuradora Dña. María José García Sánchez, y la entidad "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", representada por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez:

1.- Debo declarar y declaro cumplida la condición establecida en el la estipulación IV del documento privado suscritos por las partes en Murcia el 8 de febrero de 2007 (documento 5 de la demanda en el que vinieron a modificar el contrato de permuta formalizado primero en documento privado fechado en Murcia el 10 de octubre de 2005 (documento 1 de la demanda) y elevado a público después en escrituras otorgadas ante la fe del Notario de Murcia el 29 de mayo de 2006 (documentos 2 y 3 de la demanda).

2.- Como consecuencia de lo anterior conceder a la mercantil demandada "Sociedad Cooperativa de Viviendas Talpa, SL" plazo de treinta y seis meses a computar desde la fecha de la presente resolución para que proceda a dar cumplimiento a su obligación de entregar a los demandantes las viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros que constituyen el objeto de su contraprestación según lo expresamente pactado.

3.- Debo declara y declaro resuelto el contrato de permuta suscrito por las partes si llegada la fecha del vencimiento del plazo de treinta y seis meses la entidad demandada no hubiera cumplido con la obligación de entrega con la consiguiente obligación solidaria de las demandadas de abonar a los actores la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE euros con SESENTA Y CINCO céntimos (851.169,65 €) de principal en concepto de indemnización por daños y perjuicios y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandada a si llegada la indicada fecha y la demandada no hubiese cumplido con la obligación de entrega abonen solidariamente a los actores la citada cantidad más el interés legal de la citada cantidad desde la. "

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de 3 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Haber lugar a la petición de aclaración formulada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de D. Pio y D. Raimundo , de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 , y en su consecuencia:

a) rectificar la línea novena del apartado 3 del Fallo y en donde dice · Las demandada" debe decir "las demandadas"; y

b) suplir la omisión en el apartado 3 del Fallo in fine completándolo en el sentido de que la fecha inicial del devengo del interés legal de la cantidad a cuyo pago se condena a las demandadas es "desde la fecha de resolución, en su caso, del contrato", y que todo lo dispuesto en el Fallo lo es "con expresa condena al pago de las costas procesales a las demandadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José García Sánchez en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Talpa" siéndole admitido, presentando el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en representación de la parte actora, D. Pio y D. Raimundo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2012 se declaró precluido el plazo concedido a la entidad demandada "Caja de Ahorros del Mediterráneo para la formulación de oposición o impugnación al recurso formulado y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 384/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y las partes co-demandadas, la sociedad cooperativa, apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de junio de 2012.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS TALPA, se alega incongruencia, indicándose que en la demanda se solicita que se declare el incumplimiento por parte de la apelante de su obligación de entrega de la obra, por lo que debieron solicitarse las consecuencias inherentes a la resolución y que se concede en la sentencia una tutela no solicitada. Asimismo se alega improcedencia de la condena de futuro, al declararse resuelto el contrato para el caso de un futuro incumplimiento, vulnerando lo declarado en instancia el artículo 220 de la LEC .

La sentencia de instancia declara cumplida la condición establecida en la estipulación IV del documento privado suscrito por las partes en Murcia el 8 de febrero de 2007, por el que se modifica el contrato de permuta formalizado en fecha 10 de octubre de 2005; que como consecuencia de lo anterior se concede a la mercantil demandada, Sociedad Cooperativa de Viviendas Talpa, el plazo de treinta y seis meses a computar desde la fecha de la presente resolución para que proceda a dar cumplimiento a su obligación de entregar a los demandantes las viviendas, plazas de aparcamiento y trastero que constituyen el objeto de su contraprestación, declarando resuelto el contrato de permuta suscrito por las partes si llegada la fecha de vencimiento del plazo de treinta y seis meses la entidad demandada no hubiera cumplido con la obligación de entrega, con la consiguiente obligación solidaria de las demandadas de abonar a los actores la cantidad de 851.169,65 € de principal en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En los fundamentos de derecho se indica que en la estipulación IV del documento de fecha 8 de febrero de 2007 las partes fijaron que el plazo en el que la cesionaria debía solicitar la licencia de obras sería de doce meses a partir de la fecha del documento y que el plazo para ejecutar la obra sería de treinta y seis meses a computar desde la fecha de la concesión de la licencia. Que con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil se ha formulado demanda, en la que sin interesar expresamente la resolución del contrato, solicitan que se declare que ha existido incumplimiento de la cesionaria demandada de su obligación de entregar la obra y que se condena a abonar la cantidad de 851.169,65 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se afirma que la pretensión de los actores no puede prosperar en los términos en que se postula por ser de aplicación los artículos 1119 y en base a la facultad que confiere el artículo 1.124 del Código Civil . Que el cómputo del plazo para la entrega de las viviendas, plazas de garaje y trastero, se hizo depender de una condición de las llamadas potestativas simples o mixtas, como lo es la concesión de una licencia de construcción, que no depende exclusivamente del mero y exclusivo arbitrio de la promotora, sino de otros hechos externos, ajenos a su voluntad, como lo es la de la autoridad administrativa competente para concederla. Que en base a las pruebas practicadas se considera que no se puede calificar como diligente, sino todo lo contrario, la actuación de la cesionaria demandada en el expediente administrativo en orden a facilitar la concesión de la licencia de obras, o lo que es lo mismo el cumplimiento de la condición de la que se hace depender el cómputo del plazo para la entrega de las viviendas, declarándose tener por cumplida la condición establecida en su día para el inicio del cómputo del plazo de entrega, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.119 del Código Civil , no declarando, sin embargo, al amparo de la facultad que confiere el artículo 1.124 del Código Civil , sin más la resolución del contrato, sino la de conceder a la demandada el plazo para que cumpla, y declarar condicionalmente la resolución para el supuesto de falta de cumplimento, fijándose el plazo en treinta y seis meses a computar desde la fecha de la resolución, calificándose éste de esencial, de manera que si vencido la parte no ha hecho entrega de las viviendas, plazas de aparcamiento y trastero, el contrato se reputará resuelto, con la obligación de la entidad demandada de abonar a los actores la cantidad de 851.169,67 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al tratarse ésta del equivalente en que fueron valoradas por las partes en el contrato las viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros.

SEGUNDO.- Que procede desestimar las infracciones relativas a los preceptos 218 y 220 de la LEC, ya que la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre la acción ejercitada al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , con base en el incumplimiento que se imputaba a la entidad demandada, Sociedad Cooperativa de Viviendas Talpa, en cuanto a la entrega de las obras en el plazo estipulado en el contrato de permuta de fecha 10 de octubre de 2005, modificado por el documento privado de 8 de febrero de 2007, y sobre la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, cuantificados en la demanda en 851.169,85 €.

La sentencia considera acreditado que la parte demandada no fue diligente en la tramitación administrativa para la obtención de la licencia de obra, de cuya fecha de concesión dependía el inicio del cómputo del plazo de treinta y seis meses para la entrega de la obra, según se declara en el fundamento de derecho tercero, aceptándose lo razonado en este sentido, ya que este particular no se considera cuestionado en el recurso de apelación, por lo que resulta evidente que la parte demandada y apelante incumplió la obligación derivada del contrato de permuta en cuanto al plazo de entrega de la obra, en los términos previstos en la estipulación IV del documento privado de fecha 8 de febrero de 2007, sin embargo la sentencia, no obstante por dar acreditado el cumplimiento de la condición de la que dependía el inició de la ejecución de la obra, con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , no declara la resolución del contrato de permuta, sino que otorga un plazo de treinta y seis meses a computar, no ya desde la fecha de la licencia sino de la fecha de la resolución de instancia, otorgando a la parte demandada la posibilidad de la entrega de la obra, atribuyendo a dicho plazo el carácter de esencial, pues de no ejecutarse en dicho plazo operara la resolución contractual, fijándose en este caso el importe de los daños y perjuicios en la cantidad de 851.169,65 €, en el sentido interesado en la demanda al estimarse acreditados los mismos por dicha cantidad. Resulta, pues, que la sentencia de instancia no se puede tachar de incongruente a tenor de lo solicitado en la demanda, en la que implícitamente se está interesando la resolución, como acertadamente se afirma en instancia, de lo acreditado en el procedimiento en cuanto al incumplimiento en que incurrió la parte demandada y del importe de los daños y perjuicios, y del plazo que se otorga en base a la facultad que confiere el artículo 1.124 del Código Civil , ni tampoco contiene una condena de futuro .

TERCERO.- Se alega improcedencia de la condena en costas. Se indica que la sentencia no estima ninguna de las pretensiones de los demandantes, pues no declara el incumplimiento, no declara resuelto el contrato ni contienen condena a pagar indemnización, por lo que se vulnera el artículo 394 de la LEC .

La sentencia de instancia en el fallo acuerda estimar la demanda formulada, declarando los pronunciamientos que se refieren en el antecedente de la presente resolución. En el fundamento de derecho séptimo se indica que estimadas las pretensiones de los demandantes no en sus estrictos términos, pero sí en lo esencial y desestimada la oposición de las demandadas, procede la condena al pago de las costas procesales a las partes demandadas al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

Que igual suerte adversa debe correr la anterior pretensión, pues se estima que el pronunciamiento de instancia relativo a la imposición de las costas a los demandados se ajusta a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , pues las pretensiones formuladas en la demanda se consideran sustancialmente estimadas, en cuanto que la parte demandada y apelante no fue diligente en el cumplimiento de su obligación, relativa a la tramitación de la licencia de obras, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de permuta, dando por cumplida la condición potestativa mixta en cuanto al inicio del plazo de ejecución, al tiempo que también considera acreditados los daños y perjuicios que se derivan en caso de que no se entregue la obras en el nuevo plazo conferido con base a la faculta que confiere el artículo 1124 del Código Civil .

En atención a lo expuesto en éste y en el anterior fundamento procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición formulado por la representación de D. Pio y D. Raimundo .

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José García Sánchez en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Talpa", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en fecha 9 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1520/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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