Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 337/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100677

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00421/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2011

S E N T E N C I A Nº 421 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358 /2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION ( LECN) 337 /2011, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil FERRETERIA SAGAR S. L.,representado por el Procurador de los tribunales Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, asistido por el Letrado D. LUIS MARTINEZ PORTILLO, y como parte apelada la aseguradora AEGON SALUD S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. JORDI PRATS, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29-3-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (f.- 70-78) en cuyo fallo se recogía : 'Que estimando la demanda formulada por la representación de AEGON SALUD S.A, debo condenar y condeno a la mercantil Ferretería Sagar S.L, a abonar a la actora la cantidad de 10.267,87.-euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas ... '.

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, desde su origen en la interposición de Juicio Monitorio y desde demanda (f.-2-10) el abono de la cuantía correspondiente a la prima de la póliza del ramo de salud de vencimiento el 31 de diciembre de cada anualidad, que desde el año 2006 se había venido renovando y que en el caso reclamado ascendía a 10.267,87.-euros correspondiente al periodo 1-1-2009 a 31-12-2009.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ferretería Sagar S.L, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 85-89) se alegaba, en esencia, inexistencia de firma del asegurado en las condiciones de la póliza y la existencia de comunicación a la compañía aseguradora de la voluntad de dar por concluida la relación existente, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 92-102) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20-12-2012.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de inexistencia de firma del asegurado en las condiciones de la póliza.

No constituye obstáculo para dar por acreditado la renovación de la póliza, el hecho de que las condiciones particulares no estuvieran firmadas, ello teniendo en cuenta la comunicación de la compañía aseguradora , sobre la base del contrato existente entre ambas (f.-19) en el cual, procediendo a la prórroga con carácter anual únicamente se modificaba la prima y si acaso los beneficiarios (Sr. Jacobo 15:16) puesto que las coberturas siempre eran las mismas, según le constaba al corredor de seguros, según su conocimiento (Don. Jacobo 16:22).

Por lo tanto y sobre la base de la prueba desarrollada en el acto del juicio cabe concluir con la sentencia recurrida que no se producía una modificación en cuanto a las coberturas del seguro sino que tan solo se procedía a la actualización de la prima y en su caso a dar de baja o de alta a alguno de los trabajadores sobre la base de las coberturas previamente determinadas.

Sobre esta base cabe señalar, por ejemplo la STS de 13-9- 07, en la que se indica que"... que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la Sentencia del Pleno de la Sala, de 11 de septiembre de 2006 , dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5 , 8 y 30 de marzo de 2007 y que se manifiesta en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado...">, en el mismo sentido SSTS 13-11-2008 , 12-11-2009 , han sentado ya unas claras pautas interpretativas del mencionado artículo 3 LCS considerando cláusula delimitadora aquella que determina qué riesgo cubre la póliza, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, mientras que ha de considerarse cláusula limitativa toda aquella que restringe, condiciona o modifica los derechos del asegurado.

Igualmente es doctrina jurisprudencial reiterada que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, a diferencia de las cláusulas delimitadas del riesgo -también denominadas cláusulas de exclusión del mismo-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro deben ser destacadas de modo especial y aceptadas específicamente y por escrito tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS , mientras que las cláusulas delimitadoras del riesgo quedan sometidas al régimen de aceptación genérica y no precisan la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen para las limitativas ( STS 8-9-2010 ) por lo que cabría rechazar la alegación realizada por la defensa de la demandada por cuanto que determinadas las coberturas la prima se determinaba por la compañía anualmente y se pasaba a su cobro, siendo esta la práctica que venía siendo habitual entre ambas.

El conocimiento de la cuantía de la prima cabe deducirlo del contenido de la comunicación que se dice enviada, (f.-43) en la que se desprende la existencia de un previo conocimiento de la cuantía de la prima '... con la subida anunciada para el año 2009...', por lo que debe rechazarse el motivo de recurso.

SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de existencia de comunicación a la compañía aseguradora de la voluntad de dar por concluida la relación existente entre las partes.

El artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , establece que cuando se haya pactado la prórroga de la póliza, las partes pueden oponerse a la misma mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso. De tal modo que, de no haberse llevado a cabo en el término fijado en el referido precepto la denuncia del contrato, se entenderá prorrogado por una nueva anualidad.

La ahora recurrente y tomadora del seguro es la que ha de probar que denunció el contrato y que lo hizo en el término expresamente previsto por la Ley, pues esta oposición a la prórroga -en cuanto que manifestación de voluntad unilateral- tendrá efectos siempre y cuando se cumpla el plazo legal que es inexcusable porque el artículo 22 LCS es una norma imperativa que debe ser cumplida, no pudiendo quedar el contrato al arbitrio de una de las partes, artículo 1256 CC ( STS 4-6-2004 ) , de ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC y puesto que el artículo 22 LCS exige la existencia, y por ello ahora, la acreditación de la notificación dando por resuelta la póliza para la anualidad siguiente, y tal voluntad notificada puede ser acreditada por cualesquiera medios probatorios hábiles en derecho, y que el Juzgador de instancia ha considerado que aquí no concurre al valorar en conjunto la prueba practicada en la instancia; como son: tanto la documental aportada, consistente en el documento que se dice remitido por parte de la asegurada (f.-43, doc nº 2) en la que se indica lo siguiente:

' En referencia a la póliza reseñad, no estando interesado para co0ntinuar con la misma y con la subida anunciada para el año 2009, le ruego no de baja en la póliza de Pegón Salud, a partid del día 01.01.09'

Carta fechada el 27-10-2008 y respecto de la cual no consta recepción alguna.

En este sentido puede señalarse la declaración de Jacobo de la correduría de seguros el cual no puede afirmar - alegando problemas administrativos internos con algún empleado que llevaron a su despido- que recibiera tal carta (4:26) que no la ha visto (5:21) ni tampoco puede asegurar que por parte de la correduría de seguros se comunicara a Aegón y que por esta tuviera conocimiento en el plazo de 2 meses previos (7:04).

Otro elemento a tener en consideración es que tampoco se ha llegado a acreditar que por parte de Aegón se halla llegado al conocimiento de que la atención se hubiese contratado con otra compañía por otra vía, puesto que prestada atención sanitaria a paciente realizada el día 8-1-2009 (f.-55) resulta que es en julio de 2009 cuando por AMEC se comunica que '... error que se cometió cuando el 8 d enero de 2009, acudió por urgencia el paciente..., asegurado de Aegón Salud y lo facturé a su compañía (como siempre lo había hecho). Al día siguiente cuando el paciente acudió a su pediatra nos comunicó el cambio de compañía desde el 1 de enero de 2009. Por tanto fue un error facturara a Aegón Salud' si bien fue abonado por esta compañía de seguros el 6-3-2009 (f.-62) e incluso por parte de la testigo Justino de AMEC no puede siquiera asegurar que se haya descontado (22:14)

En conclusión no está probada su oposición a la prórroga ni tampoco que la voluntad de no continuar con el seguro; lo único que está probado es el impago del recibo, de manera que el contrato cuya prima le es reclamada a la demandada y ahora recurrente quedó prorrogado por lo que debe desestimarse el motivo de apelación planteado.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ferretería Sagar S.L, contra la sentencia de fecha 29-3-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 358/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 337/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede anunciarse e interponerse recurso de casación y, en su caso por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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