Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 494/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 494/2011

ORDINARIO NUM. 658/2008

TORTOSA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 421/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, a 29 de octubre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 494/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011 en el procedimiento Ordinario nº 658/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa en el que figura como parte demandante apelante D. Gabriel , D. Guillermo y D. Hernan , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistidos de la Letrada Sra. Balanzá, siendo demandados D. Inocencio y Otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistidos del Letrado Sr. Martínez Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' SE DESESTIMAla demanda interpuesta por D. Guillermo , D. Gabriel y D. Hernan , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Domingo contra D. Carlos Alberto , Dña. María Teresa y Dña. Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gil Vernet, contra los ignorados herederos de Aida y contra Dña. Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Domingo Llaó y en consecuencia procede declarar ajustados a derecho los acuerdos adoptados en la reunión celebrada en fecha 4 de Julio de 2.008, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por los actores encaminada a impugnar los acuerdos adoptados por los demandados respecto de una comunidad indivisa que tiene por objeto el aprovechamiento de un pozo que se encuentra ubicado en una finca sita en Xerta, Partida DIRECCION000 . Respecto de dicho pozo resulta conveniente exponer que en escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1979 se otorgó escritura de venta y constitución de comunidad ante el Notario de Tortosa D. Germán Fernández Villamarín en la que Dª Elisa , propietaria de la finca donde se ubica el pozo vendió una tercera parte indivisa a D. Bernabe y Dª Aida y otra tercera parte a D. Cipriano y Dª Justa , reservándose la citada transmitente una tercera parte, constituyendo todos ellos respecto del pozo construido en la parcela segregada una comunidad de aprovechamiento común. También resulta relevante decir que dicho pozo se legalizó ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, organismo que les requirió en su día para que se constituyesen como 'comunidad de regantes' en los términos exigidos por la Ley de Aguas y el art. 198 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , comunidad que aún no ha sido constituida.

Dicho esto procede ya afirmar, por ser una cuestión planteada en esta alzada y que determina el curso de las posteriores cuestiones que son planteadas en este recurso, que en tanto no se constituya la citada 'comunidad de regantes' de conformidad a la legislación de aguas, dicha normativa no puede ser de aplicación y la situación de facto en que se encuentran todos los litigantes respecto del aprovechamiento común del pozo es el de una comunidad indivisa ordinaria prevista en el art. Artículo 551-1. CCC al decir que 'Existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio' y que 'En las situaciones de comunidad se presume la comunidad ordinaria indivisa si no se prueba otra cosa'. Debe decirse además que en modo alguno cabe aplicar la regulación de una forma determinada de comunidad como el régimen de comunidad de propiedad horizontal pues el objeto del presente pleito (aprovechamiento conjunto de un pozo) no tiene cabida en el art. 553-1 CCC que define esta forma especial de propiedad, por lo que en este sentido deben rechazarse los argumentos de la sentencia de instancia, que aplica esta normativa.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior se da respuesta a lo que la parte apelante considera parte de los hechos controvertidos que se plantearon en la audiencia previa, pues queda ya fijada la comunidad, el objeto de la misma y la normativa que la rige. Así, debe decirse también que los apelantes plantean en su recurso el cómputo de las cuotas que se siguió para la adopción de acuerdos. La sentencia recurrida afirma que debe regir la cuota de participación de propietarios mientras que los apelantes sostienen que el aprovechamiento del pozo presenta una participación diferente, negando que los Sres. Carlos Alberto y la Sra. María Teresa tengan el 50,01% de cuota indivisa que le permita tener quórum para adoptar los acuerdos que son objeto de impugnación en este procedimiento. De la documentación obrante en las actuaciones se observa, ya en el documento notarial de fecha 27.11.78, que existe un pacto entre los que fueron inicialmente comuneros por el que se dice que 'siendo cualidad inherente a las fincas descritas el derecho de agua..., en caso de venta de la totalidad o parte de las fincas beneficiarias del derecho de agua, la parte transmitida llevará aparejado el derecho proporcional de acuerdo con su cabida', y por ello debe afirmarse que los demandados Sres. Carlos Alberto y Dª María Teresa era en el momento en que se adoptaron los acuerdos que se pretenden impugnar titulares de un 50,01%, ya que no puede computarse como copropietario al actor Don. Hernan , el cual únicamente dispone según se deduce del doc. 7 acompañado (escritura de compraventa a favor del Sr. Hernan otorgada el día 9 de agosto de 1996 ante el Notario de Tortosa D. Baldomero Domínguez Fernández) al escrito de demanda de una servidumbre sobre el pozo pero no de la propiedad de una cuota indivisa sobre la titularidad del pozo.

TERCERO.-Efectuadas las anteriores consideraciones, los actores pretenden impugnar los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios el día 4 de julio de 2008, reunión que fue convocada por Don. Carlos Alberto y Dª María Teresa . Debe decirse que ya con anterioridad a esta reunión, los convocantes se dirigieron a los restantes copropietarios intentando reunirse el día 7 de junio y el día 13 de junio de 2008, si bien los actores, alegando falta de disponibilidad para ello propusieron posponer la citada reunión, que finalmente se convocó en la fecha indicada. Se trata de un hecho que desvirtúa la alegación de los apelantes que imputan a los convocantes la falta de capacidad para efectuar la convocatoria de la junta cuyos acuerdos se impugnan. En este sentido debe recordarse que la jurisprudencia ha declarado que el principio de los actos propios -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ) pero si cuando, como ocurre en este caso los actores reconocen una legitimación para convocar extrajudicial y luego la niega en el ámbito judicial pues es contrario a esta buena fe negar judicialmente lo que se tiene admitido extrajudicialmente.

En cualquier caso, el CCC, en su art. Artículo 552-7 Administración y régimen de adopción de acuerdos dice que:'1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares. 2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.' Y no cabe duda de que el acto de convocar lo puede realizar cualquier comunero, pues se trata de una acto de naturaleza instrumental, respecto de aquellos que deben tomarse por un determinado quórum, propiamente los actos de administración. En consecuencia, dada la falta de expresa mención a quien debe realizar la convocatoria en este tipo de comunidad, debe considerarse facultado para ello a cualquier comunero pues todos y cada uno de ellos pueden actuar individualmente en interés de la comunidad, siendo evidente que la convocatoria para adoptar acuerdos es un hecho que reviste estas características.

Se dice también por los apelantes que los acuerdos adoptados son acuerdos que exceden de la mera administración y que por tanto precisan de un superior quórum para su adopción, hecho nuevo que se pretende introducir en esta instancia y que por dicho motivo basta para su desestimación. Sin embargo, siquiera por intentar dar carácter exhaustivo a las cuestiones planteadas debe decirse que en modo alguno cabe tal consideración respecto de tales acuerdos, al designarse cargos de la comunidad, que si bien no están previstos en el título constitutivo pueden designarse libremente por los interesados. La adquisición de un libro de actas es un acto de mera administración, dado que su finalidad será simplemente la de reflejar los acuerdos que en su caso se vayan adoptando; respecto del usuario no copropietario estamos también ante un acuerdo incluso no pasa de ser una mera declaración de intenciones ya que en el mismo se dice únicamente que debe darse un tratamiento legal a los usuarios no propietarios, a fin de delimitar sus derechos y obligaciones, por lo que no puede calificarse de forma distinta a un acto de mera administración, al igual que lo es la instalación de contadores individuales, que solo tiene sentido para un mejor control de los consumos y en consecuencia tiene una finalidad u objeto claramente coincidente con la gestión de la copropiedad, al igual que lo es el último de los acuerdos adoptados, sobre la gestión de facturas de luz, mantenimiento y reparaciones para el conocimiento de los respectivos propietarios, debiendo por todo lo expuesto desestimarse el recurso de apelación formulado.

CUARTO.-Con expresa imposición a los apelantes al ser estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y Otros contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011 en el procedimiento Ordinario nº 658/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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