Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 322/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 421/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 322/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 693/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.421

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 1 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 693/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Dª. Isidora y D. Luis Angel contra D. Arturo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda,

1.- absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra;

2.- con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Isidora y D. Luis Angel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora solicitando la condena del demandado al pago de las cantidades que solicita, con imposición de las costas del procedimiento.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la interpretación del contrato y en la apreciación de la prueba, exponiendo que el coste de ejecución material definitivo no es responsabilidad del Arquitecto, dependiendo de las negociaciones que se realicen con los industriales que vayan a ejecutar materialmente la obra y remitiéndose a la expresión de 'pressupost d'execució material aproximat' y a que el coste de ejecución material, 'aproximado' no puede ser un elemento esencial del contrato entre Arquitecto y cliente, siendo el objeto del contrato el proyecto que permita la construcción de la casa, que no tiene nada que ver con el presupuesto que de forma inicial y aproximada se haga constar en la hoja de encargo profesional.

Sigue exponiendo que el proyecto básico y parte del de ejecución, reunían los requisitos necesarios para que surtieran los efectos que le son propios, como deriva del Visado del Colegio de Arquitectos de Catalunya, que no hizo reserva alguna respecto a su contenido.

En línea con lo expuesto refiere la actora que estaba cumpliendo el encargo y que no llegaron a finalizarlo por la torticera actuación del demandado, que desistió unilateralmente de la continuación, sin causa imputable a la apelante, refiriendo que no es motivo para dejar de pagar el trabajo realizado el que el cliente no pueda o no quiera construir la casa ya que ni el precio de la construcción depende de los Arquitectos ni les son imputables las dificultades económicas y crediticias del promotor, concluyendo que la falta de capacidad económica es la verdadera causa del desistimiento del contrato.

En segundo lugar opone la indebida aplicación del art. 1.124 del C.c ., tratándose además de acción concedida al obligado que ha cumplido lo que le incumbe y que para que hubiera podido tenerse en cuenta hubiera precisado de la existencia de reconvención al respecto, que no se interpuso, lo que considera que determina un vicio de incongruencia en la resolución apelada al darla por ejercitada.

Frente a la apelación se opuso el demandado, quien interesó la desestimación de la apelación con imposición de las costas del recurso y declaración de temeridad.

SEGUNDO.- Considerando el objeto de la apelación y valorando el resultado conferido por las pruebas practicadas no resulta procedente su estimación.

Las partes suscribieron Contracte de Prestació de Serveis D'Arquitectura, por virtud del cual se encargó a la arquitecta, según resulta en el mismo: ' la realització del treball següent, d'acord amb el programa de necesitats subscrits pel cliento per la clienta' haciéndose constar como detall:' Missió completa d'edificacions (160), Habitatge Unifamiliar aïllat a Sant Celoni', recogiéndose expresamente una superficie aproximada de 170 m2 y un presupuesto de ejecución material aproximado de 159.000 euros.

Según resulta de las actuaciones y se indica en la resolución apelada, solicitados los presupuestos a los constructores,( sin que coste una exigencia en materiales y acabados determinantes del precio) el más barato ascendía a 269.580 euros, lo que supone una importante desviación considerando la suma fijada en el contrato, si bien de forma aproximada, que no puede sino significar que existió un claro incumplimiento por parte de los apelantes, quienes no cumplieron la obligación asumida, que no puede entenderse que únicamente viniera representada por hacer el proyecto sino por acometer éste de acuerdo con el encargo, en el que no solo debía estarse a la superficie aproximada, sino también a la suma establecida como presupuesto aproximado, pues obviamente de ella dependía la viabilidad o no del encargo. No cumple únicamente la apelante con realizar un proyecto sino que debe responder a las necesidades del cliente contenidas en el encargo y en él no es elemento baladí el importe cifrado, si bien de forma aproximada, debiendo el proyecto atemperarse al mismo, tal y como se habían comprometido y como el ejercicio de su pericia sin duda les permitía, pudiendo valorar que proyecto podía encontrarse dentro de los márgenes económicos fijados y cual no, siendo la desviación alcanzada en el supuesto de autos muy superior a la que tendría cabida en el término 'aproximada'.

Consecuentemente no puede entenderse que los apelantes hubieran cumplido con lo que venían comprometidos por virtud del contrato suscrito con la apelada, con independencia de que el proyecto técnicamente fuera correcto y hubiera conseguido el Visado, lo que determina que no proceda el abono postulado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.124 del C.c . y con el propio contenido del contrato, de cuyo pacto noveno, a sensu contrario, resulta que si el cliente resuelve el contrato por causa imputable a la arquitecta no debería pagarse el importe de los trabajos realizados.

TERCERO.-Enlazando lo anterior con el art. 1.124 del C.c . debe exponerse que ninguna incongruencia debe apreciarse en la resolución apelada. En la contestación a la demanda se limita el demandado a interesar la desestimación de la demanda y tal pronunciamiento es el que se dispone en la resolución apelada, que no presenta por tanto extralimitación alguna respecto de los términos de la Litis ni se aparta de estos.

Conforme al art. 1.124 de la L.E.C . la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y en el presente supuesto, a la vista de lo actuado, se pone de relieve que el apelado opuso al contestar la excepción de contrato no cumplido, admisible vía excepción, que fue objeto de acogimiento en la sentencia de instancia, sin que hubiera sido precisa la presentación de demanda reconvencional.

CUARTO.-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al ser el recurso desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora y D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, de fecha 24 de enero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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