Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 692/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 421/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 692/2012 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 875/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 421/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 875/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de RIANCA INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador Don Alberto Kilian Victoria de Sancho, contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, ahora UNNIM BANC, S.A., representada por la Procuradora Doña Luisa Infante Lope; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de junio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda instada por el Procurador d. ALBERT VICTORIA DE SANCHO en representación de RIANCA INVERSIONES S.L.contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL S.A.debo DECLARAR y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROSsuscrito ente las partes en fecha 25 de junio de 2007 con efectos desde el 21 de julio de 2009.

No ha lugar a la imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión planteada ante este tribunal es de índole más terminológica que jurídica, por lo que podría afirmarse que nos hallamos ante la historia de un simple enredo.

En efecto, no se discute que los ahora litigantes suscribieron el día 25 de junio de 2007 un denominado 'contrato de gestión de riesgos financieros' que tenía por objeto una operación de cobertura de tipos de interés con un nominal de cobertura de 200.000 euros y una duración de tres años y medio (la cobertura se inició el 29 de junio de 2007 y debía finalizar el 29 de diciembre de 2010).

Tampoco se discute que la cláusula quinta del contrato autorizaba al cliente bancario a solicitar la cancelación anticipada del producto, en cuyo caso la entidad podría repercutirle los costes y perjuicios que esa cancelación le irrogase. En ejercicio de esa facultad convencional Rianca Inversiones remitió en fecha 21 de julio de 2009 a Caixa Sabadell un burofax -recibido a las 7:58 horas del día siguiente- por el que comunicaba su voluntad de cancelar anticipadamente el producto desde esa fecha, añadiendo su convicción de que esa cancelación no originaba coste o perjuicio alguno a la entidad, por lo que solicitaba que no le cargaran en cuenta adeudo alguno fundado en ese contrato.

La acción judicial promovida en mayo de 2010 por Rianca Inversiones relataba todos esos hechos y perseguía una declaración judicial de resolución del contrato financiero con efectos desde el 21 de junio de 2009 además de la condena de Caixa Sabadell al pago de 2.509,91 euros, importe del saldo negativo que presentaba la cuenta bancaria de Rianca (número 177278) en la que se anotaban las liquidaciones trimestrales de ese contrato.

Al inicio de la vista la parte actora desistió de la reclamación de cantidad formulada en la demanda tras constatar la desaparición del saldo deudor de su cuenta corriente bancaria.

SEGUNDO.- Por bien que entre los fundamentos jurídicos de la demanda se contiene alguna referencia a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales ( artículos 1101 y 1108 CC ), lo cierto es que la lectura coherente de ese escrito rector revela que no persigue otra cosa que el reconocimiento judicial del efecto resolutorio o liberatorio (pérdida no retroactiva de eficacia) que conlleva toda cancelación unilateral de un contrato de tracto sucesivo, como la aquí legítimamente ejercitada por Rianca al amparo de la cláusula quinta del contrato.

En absoluto se pretende una resolución del vínculo por un incumplimiento de Caixa Sabadell fundada en la cláusula sexta del contrato, como pareció entender el letrado de la demandada en la vista y reitera en el recurso.

Cuestión distinta son los efectos que deba producir esa cancelación anticipada. Pero ocurre que los mismos han quedado fuera de la presente litis por cuanto la parte actora desistió en la vista celebrada ante el juzgado de toda pretensión al respecto, y la entidad demandada no ha formulado petición liquidatoria alguna por vía de reconvención o de simple alegación.

En consecuencia, es irreprochable la declaración de extinción del contrato con efectos desde el 21 de julio de 2009 acordada por el Juzgado en atención al ejercicio por el cliente bancario aquí demandante de la facultad convencional para optar por la cancelación anticipada del vínculo, sin que proceda pronunciamiento alguno relativo a las consecuencias patrimoniales de ese vencimiento anticipado.

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, ahora UNNIM BANC SA, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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