Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 271/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 421/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 271 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio Ordinario número 307 de 2011
SENTENCIA NÚM. 421 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de octubre de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 307 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Prosalse, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Francisco Jesús Ventura Nos, y como apelado, Don Edemiro , no personado en esta alzada y que intervino en la instancia representado por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y defendido por el Letrado Don José Carlos Franch Fandos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibáñez en nombre y representación de D. Edemiro contra la mercantil PROSALSE S.L.quien, deberá abonar al demandante la cantidad de 82.939,67 euros más intereses legales correspondientes.
Las costasdel presente procedimiento se imponen a la mercantil PROSALSE S.L.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Prosalse, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia revocando íntegramente la recurrida con imposición de costas a la parte demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que no evacuó el mismo.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable..
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de mayo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvo por personada a la parte apelante y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Edemiro vendió a Prosalse SL en escritura pública otorgada el 31 de octubre de 2006 la finca registral n. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n.1 de Nules.
Dicha finca se vendía libre de cargas y gravámenes y se fijo un precio de 96.192,29 euros, del que se abonaron en dos plazos 10.256,89 euros y 2.995,73 euros respectivamente, quedando un resto de 82.939,67 euros respecto el que se pacto en dicha escritura (párrafo último de la estipulación segunda) que ' se abonará mediante un cheque bancario a favor del vendedor en un plazo máximo de 15 días desde la acreditación de la cancelación registral de todas las cargas citadas y como máximo en un plazo de un año, por el que le otorga eficaz carga de pago'.
Conforme a la relación de cargas contenida en la misma escritura, se menciona una hipoteca a favor de Tenedores Presentes y Futuros de Letras de Cambio y un embargo a favor de Dª Sabina , refiriéndose respecto la primera que está pagado pero no cancelado, mientras que respecto el segundo se dice que se cancelara en el momento en que se entreguen los mandamientos de liberación del embargo por estar depositado su importe en el Juzgado.
Sobre dicha base, aduciendo la cancelación registral de dichas cargas y el transcurso de un año desde el otorgamiento de la escritura pública sin haberse abonado el precio de la venta, reclamó D. Edemiro de Prosalse SL dicha suma, a lo que ésta mercantil se opuso aduciendo que quien había incumplido el contrato era el vendedor porque lo que vino a pactarse es que se comprometía a cancelar las cargas en el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de la escritura y el embargo no ha sido cancelado hasta el 2010. Subsidiariamente defendió que el precio de la venta debería fijarse conforme a la realidad actual a fin de no sufrir los perjuicios derivados del retraso de la parte vendedora en cancelar las cargas.
La sentencia impugnada acoge en su integridad la demanda sobre la base esencial, por un lado, de interpretar la clausula antes transcrita en el sentido de que el plazo para el pago del precio pendiente se iniciaba a los 15 días de la cancelación registral de las cargas y concluía al año y, por otro, de rechazar la pertinencia de la petición alternativa de la demandada de minorar el precio por no haberse determinado cual correspondería actualmente, desconocerse la situación en concreto de la demandada y suponer lo contrario un enriquecimiento injusto.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada denunciando una incorrecta interpretación de la clausula contractual previamente transcrita por la Juez de primer grado, insistiendo en que debe interpretarse en que tenía un año desde la firma del contrato la parte vendedora para cancelar las cargas, por lo que al no haberlo verificado en dicho plazo incumplió el contrato y no está obligada la parte compradora al pago del precio pendiente.
SEGUNDO.-Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC , se erige como cuestión fundamental la interpretación de la estipulación contractual anteriormente transcrita y referente al pago del último plazo del precio de la compraventa que es aquí objeto de reclamación.
En orden a dicha labor de exegesis deben tenerse presente las reglas de interpretación contractual contenidas en los arts. 1281 y ss. del C. Civil , que, como ha destacado la doctrina, sigue primordialmente la denominada teoría subjetiva, prevaleciendo por ello la intención de los contratantes y debiéndose descubrir en la tarea interpretativa la intención de las partes, sin perjuicio de que la regla primera sea atender al sentido literal de las palabras como medio de expresión de la voluntad ( art. 1281 del C. Civil ). En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2010 que de la lectura del art. 1281 del C. Civil se llega a la conclusión que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente, añadiendo que ' La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )» ; y la de 30 noviembre 2005 añade que « el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ) ».' De igual forma, ha señalado también el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de noviembre de 2010 con todas las que cita) que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, entrando en juego las demás reglas hermenéuticas únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes.
Sobre dicha base debe excluirse de partida la interpretación verificada en la instancia porque una cosa es no atender prioritariamente al sentido gramatical de las palabras y otra prescindir del mismo atribuyéndoles uno diferente, amén de que de seguir la posición de la Juez de primer grado propiamente no habría vencido el plazo al tiempo de deducirse la demanda por ausencia de transcurso de un año desde la cancelación registral del embargo que pesaba sobre la finca desde el año 2000.
Sentado lo anterior y señalando de antemano que la cuestión que se nos presenta plantea serias dudas porque la referencia de la clausula contractual discutida al plazo máximo de un año pudiere conectarse en principio tanto a la cancelación de las cargas como al pago del precio, entendemos que debe referirse a la primera, atendiendo al tenor literal y sentido lógico de la cláusula en relación con el hecho de haberse ya fijado un plazo máximo para el pago del precio (15 días tras la acreditación de la cancelación registral de todas las cargas) y conectarse sin solución de continuidad a la cancelación la fijación del plazo referido de un año, considerando además que ratifica dicha apreciación el propio comportamiento de la parte actora ( art. 1282 C. Civil ), habida cuenta que hasta que no canceló todas las cargas no reclamó el pago del precio pendiente y habían transcurrido ya varios años desde la firma de la compraventa, sin haberse ofrecido justificación alguna para dicho actuar prescindiendo en perjuicio de sus intereses de la interpretación que ahora defiende.
TERCERO.-No obstante la interpretación que consideramos correcta de la condición contractual anterior, estimamos que asiste la razón a la parte actora en su pretensión de cumplimiento del contrato por cuanto a la postre ha cumplido con las obligaciones dimanantes del mismo al cancelar registralmente todas las cargas que le incumbían, y la ausencia de oportunidad, incluida la extensión del retraso en que se incurrió, en relación con una de ellas debe considerarse que carece del carácter esencial necesario a estos efectos desde el momento en que no se estableció una condición resolutoria al respecto y el comportamiento de la demandada es acorde a dicha naturaleza accesoria por cuanto no es que no ha instado la resolución del contrato con devolución de las prestaciones pese al tiempo transcurrido sino que incluso ha dispuesto con mucha posterioridad al transcurso del plazo de aquel año de la finca, dado que consta registralmente la constitución de una hipoteca unilateral a favor de la AEAT en octubre del año 2009, con sujeción después de la finca a un proceso de reparcelación urbanística, actuación ésta impropia de quien considera que el contrato esta afecto de un motivo de ineficacia por cuestiones temporales atinentes a una cancelación.
Corolario de lo expuesto es que carezca de justificación aducir la ausencia de oportunidad en una cancelación para dejar de cumplir con su obligación esencial (pagar el precio), máxime cuando además aquella actuación pone de relieve también que en modo alguno llegó a frustrarse la finalidad objetiva del negocio y, de ahí, en definitiva que no hayamos apreciado carácter esencial alguno como ya hemos apuntado y, por ende, que pueda legitimarse una posición renuente al pago derivado del contrato.
CUARTO.-En cuanto a la petición alternativa contenida en la demanda y que de manera tangencial y un tanto subrepticia se refiere nuevamente en el recurso, señalar tan solo que no habiéndose deducido reconvención, la petición de reducción del precio de venta al que tendría actualmente la finca sobre la consideración de la producción de un perjuicio en dicho punto por la demora en la cancelación solo sería admisible al modo de una compensación parcial con la prestación pecuniaria a que viene obligada la parte compradora, pero al margen de que no se ha aducido una compensación como tal y de que de la consideración precedente se excluye la contravención en que basa su posición la parte apelante, en todo caso ni se ha demostrado perjuicio alguno derivado de la constancia registral del embargo que constituyó la última carga prevista en el contrato objeto de cancelación (nada se ha dicho sobre que haya impedido cualquier actuación o disposición sobre la finca, y de hecho se ha actuado por la propiedad sobre la misma como hemos visto) ni se ha acreditado la existencia y extensión de la minoración de precio aducida en la demanda, cuya ausencia de concreción además impide toda posible compensación al margen de todo análisis sobre su procedencia o virtualidad desde una óptica sustantiva.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
Asimismo, pierde la parte apelante la cantidad depositada para recurrir, que deberá seguir el destino normativamente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Prosalse S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha ocho de octubre de dos mil doce , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 307 de 2011, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
