Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 312/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100426

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00421/2013

ROLLO: RECURSO APELACION 312/2013

JUICIO VERBAL 308/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LEON

S E N T E N C I A Nº 421/2013

ILTMOS. SRES.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - Presidente

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - Magistrado

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - Magistrada

En León a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000308/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312/2013, en los que aparece como parte apelante, Rosaura , Y Roman , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO, y como parte apelada, Adolfina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, en representación de Dña. Rosaura y Dña. Margarita Martínez Trapiello, actuando esta último en representación de Dña. Roman , contra Dña. Adolfina , representada por el Procurador Sr. Díez Cano:

1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

2) Debo condenar y condeno a las demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución cabe interponer, previo deposito de una suma de 50 euros ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por LO 1/2009, de 3 de noviembre), recurso de APELACIÓN, en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial de León.'

SEGUNDO.-Que ha sido recurrido por la representación procesal de Rosaura y Roman .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de noviembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Las demandantes han recurrido la sentencia desestimatoria alegando vulneración del articulo 24 de la Constitución , art. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 446 del Código Civil . A su vez, alega error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

La protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4º de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447.2). Por esta Audiencia Provincial se ha venido diciendo en reiteradas sentencias dictadas en procedimiento de interdictos de retener o recobrar la posesión -según la regulación anterior a la vigente Ley Procesal Civil - que el interdicto como procedimiento sumario está encaminado a proteger la posesión incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no y si tiene derecho o no a poseer, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 460.4 del Código Civil , presuponiéndose a efectos del procedimiento en que nos hallamos que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legítima, por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 del Código Civil en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 446 en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparado y restituido si fuese inquietado en ella por los medios establecidos en la Ley, pues, por medio del actual proceso posesorio (antiguo interdicto) se persigue tutelar no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora no examinando la titularidad o no de esa facultad que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. Es decir, en este procedimiento de carácter meramente posesorio no pueden discutirse en él cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el Juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, por parte del demandado.

TERCERO.-La Sentencia recurrida, que define ya los requisitos para estimar la acción interdictal, desestima la demanda apoyándose esencialmente en dos hechos que considera no acreditados, uno, la condición de poseedores de los actores en el mes de febrero de 2013 cuando se realizaron las obras en la zona donde estaban las carboneras y con ello la perturbación o despojo consumado; y otro, siquiera se ha identificado certeramente las carboneras, es decir, lo que es objeto del proceso posesorio pidiendo protección de la misma y la reposición en el derecho posesorio.

La Juzgadora 'a quo' valoró con la inmediación del caso de forma acertada la prueba testifical practicada en las actuaciones, deduciéndose de ella que la actuación llevada a cabo por los demandados y ahora recurridos (mediante la realización de obras en el mes de febrero de 2013) no obstaculizaba el hecho posesorio que no se ha demostrado se viniera disfrutando de forma pacífica, no dando por acreditado el despojo y la perturbación en el uso de las carbonera. Valorando todos los datos obrantes en autos junto con la valoración que merece la prueba testifical, art. 378 de la misma Ley, lleva a compartir las conclusiones que obtiene la recurrida sobre la no acreditación de la perturbación, sin que se aprecie incongruencia de la sentencia en tal sentido como se alega en el recurso, única cuestión a discutir ahora y motivo de amparo judicial, sin entrar en otras consideraciones jurídicas sobre titularidades dominicales. Compartiendo, asumiendo y haciendo propios los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida cuya confirmación procede por las razones expuestas, incluso también en el pronunciamiento que hace sobre las costas de la primera instancia siguiendo el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .

CUARTO.-La desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia, conlleva la imposición de costas a la parte apelante según el art. 398 de la L.E.C .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Rosaura , Y Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de León, al que se opuso la representación de la parte apelada debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.

Dése cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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