Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5095/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 421/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
REFERENCIA
JUZGADO Primera Instancia num. 15 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 5095/12
AUTOS Nº 1465/10
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JUAN MARQUEZ ROMERO, los autos de Juicio Verbal nº 1465/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 15 de Sevilla, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 representada por la Procuradora DOÑA INMACULADA RODRÍGUEZ-NOGUERAS MARTIN contra DON Indalecio representado por la Procuradora DOÑA MANUELA LUQUE TUDELA; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de junio de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda de la CCPP DIRECCION000 debo condenar a Don Indalecio al abono de 708 euros ,intereses legales y costas.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación, al igual que en la primera instancia, sin discutir el demandado, Don Indalecio , las cantidades que en el pleito se le reclaman, como cuotas ordinarias y extraordinarias de gastos generales de la comunidad de propietarios demandante, a la que pertenece, ascendentes a la suma total de 708 euros, discute, sin embargo, la validez de los acuerdos adoptados en junta general de propietarios de los que resultan tales cuotas, para lo que propuso numerosas pruebas que le fueron denegadas, discutiendo también tal denegación y el hecho de que no se le haya notificado, con anterioridad a la demanda, el acuerdo de la junta de propietarios liquidatorio de la deuda, además de alegar la existencia de prejudicilidad penal, que, a su juicio, debería dar lugar a la suspensión de las actuaciones.
SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de todo ello, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia de instancia que, como no podía ser de otra manera, condenó al Sr. Indalecio al pago de los 708 euros que se le reclamaban.
Y es que éste podría haber impugnado la validez de los acuerdos de la junta de propietarios haciéndolo, con arreglo a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, en el procedimiento correspondiente, que, evidentemente, no es este, que es un juicio verbal por razón de la cuantía. Y, siendo así, están de sobra la mayor parte de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, relativas a la actuación de la comunidad de propietarios y sus acuerdos, y resultaban completamente innecesarias las pruebas cuya práctica se interesó y que le fueron denegadas.
TERCERO.-En cuanto al presupuesto de la notificación previa al propietario moroso del acuerdo de la junta de propietarios liquidatorio de la deuda, lo es, únicamente, cuando lo que se promueve es un juicio monitorio, y no en este caso.
CUARTO.-Y por lo que respecta, por último, a la prejudicialidad penal, que se alega sobre la base de una denuncia que dice haber interpuesto el demandado con relación al acta de uno de los acuerdos de la junta de propietarios, faltarían los más elementales presupuestos que señala el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acordar la suspensión de un procedimiento por este motivo. Ni se ha aportado copia de dicha denuncia, ni de la resolución que la admitiera a trámite, ni consta el Juzgado donde se presentó, ni si se siguen adelante las actuaciones, ni se justifica, en absoluto, que, en las presentes, pudiera tener alguna influencia la resolución que pudiera recaer en aquéllas, en las que, en todo caso, y a la vista de las alegaciones del Sr. Indalecio , se discutiría sobre el acta de la junta de la junta de propietarios, pero no sobre los acuerdos adoptados en la misma.
QUINTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MANUELA LUQUE TUDELA, en nombre y representación de DON Indalecio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, con fecha 22 de Junio de 2011 en el Juicio Verbal nº 1465/10 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

