Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 489/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100359


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0106988

Recurso de Apelación 489/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 936/2012

APELANTE:D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ

APELADO:CAPIO SANIDAD SLU

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

INSTITUTO DE RELIGIOSAS SAN JOSE DE GIRONA

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

D./Dña. DOLORES IRUSTA RODRIGUEZ

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 421/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 936/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de Dña. Miriam apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARTA ISLA GOMEZ y defendida por Letrado contra CAPIO SANIDAD SLU, INSTITUTO DE RELIGIOSAS SAN JOSE DE GIRONA y Dña. Amanda apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de DÑA. Miriam , frente a DOÑA Amanda , el INSTITUT DE RELIGIOSAS SNA JOSE DE GERONA (CLINICA SANTA ELENA) y CAPIO SANIDAD (HOSPITAL SUR ALCORCON), debo CONDENAR y condeno a la demandada DOÑA Amanda a pagar a la actora la suma de 23.226,53 euros junto con los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; y debo ABSOLVER y absuelvo a los demás codemandados. Se imponen a la actora las costas procesales causadas a los demandados absueltos; sin que proceda imponer a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas por la demanda dirigida frente a la demandada que ha resultado condenada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 21 de octubre de 2010, Doña Miriam fue intervenida quirúrgicamente, practicándosele una histerectomía radical, debido a que presentaba un útero miomatoso; la intervención se llevó a cabo por la cirujana Doña Amanda , en la Clínica Santa Elena, siendo dado el alta a la paciente el 24 de octubre.

Con posterioridad, en fecha 3 de noviembre de 2010, Doña Miriam acude al servicio de urgencias de la Clínica Santa Elena, al presentar molestias abdominales, apreciándose un 'seroma de herida con signos de infección', prescribiéndole un tratamiento para ello, recibiendo curas en los días sucesivos.

El 5 de noviembre de 2010, Doña Miriam acude al servicio de urgencias del Hospital Sur de Alcorcón, por presentar dolor en la zona intervenida, siendo el diagnóstico de 'seroma tras intervención'. De nuevo, en fecha 18 de noviembre de 2010, la paciente vuelve al servicio de urgencias del Hospital Sur de Alcorcón, siendo confirmado el diagnóstico de 'seroma'. En este hospital se emite informe en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se diagnostica adenocarcinoma bien diferenciado en el colon.

El 6 de octubre de 2011 se emite un informe de diagnóstico por imagen en el Centro Oncológico MD Anderson, en el que se indica lo siguiente: 'Colección descrita adyacente a pared abdominal anterior en probable relación con reacción a cuerpo extraño'; en el mismo centro se lleva a cabo la extracción del cuerpo extraño, consistente en compresa de algodón.

Ante dichas circunstancias, Doña Miriam formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra el Institut de Religiosas San José de Gerona (Clínica Santa Elena), Doña Amanda y Capio Sanidad (Hospital Sur de Alcorcón), interesando la condena de los demandados a indemnizar a la actora con la cantidad de 137.163,72 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a Doña Amanda a abonar a la actora la cantidad de 23.226,53 € con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, absolviendo al resto de los demandados. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea, en principio, la concurrencia de un error en el diagnóstico ofrecido, tanto por la Clínica Santa Elena como por el Hospital de Alcorcón, en la fase postoperatoria; atendiendo al contenido de los documentos aportados con la demanda con los números 14, 17, 18, 22 y 23 y 24.

Los referidos documentos revelan que tras la intervención quirúrgica se le diagnosticó seroma con signos de infección, indicando con posterioridad la detección de adenocarcinoma en el colon; hasta que se le practicaron nuevas pruebas en el Centro Oncológico MD Anderson, detectándole un cuerpo extraño, que fue extraído mediante nueva intervención.

Hemos de determinar si el error en los diagnósticos ofrecidos por la Clínica Santa Elena y el Hospital Sur de Alcorcón pueden ser justificados o bien suponen la vulneración de la 'lex artis', cuestión que sólo puede ser resuelta acudiendo a los informes periciales obrantes en autos, procediendo a la valoración de los mismos según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial aportado con la demanda como documento nº 2 (folio 30) llega a las siguientes conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa: 'En el seguimiento del postoperatorio de la histerectomía, no se realizó ninguna exploración radiológica', 'En la radiología simple del abdomen practicada en el Hospital Sur el 21-09-11, no se informó de la presencia de un control radiopaco fácilmente visible', 'La información de la Anatomía Patológia en la colonoscopia del Hospital Sur con la existencia de una adenocarcinoma de colon, no fue ratificada en la intervención de la Clínica Anderson que demostró la ausencia de malignidad de la lesión referida', puntualizando finalmente que se vulneró la lex artis ad hoc en el seguimiento de la paciente posterior a la primera intervención.

El informe adjunto a la contestación de 'Capio Sanidad, S.L.' (folio 270) pone de manifiesto que la detección de material quirúrgico, tras una intervención, 'En la mayoría de los casos, el diagnóstico se realiza por radiografía simple, especialmente en los casos en que el material textil está dotado de contrastes radioopacos', precisando que 'Cuando la reacción granulomatosa que forman es avanzada, se pueden confundir fácilmente a través de pruebas de imagen convencionales (ecografía, tomografía computerizada) con colecciones de contenido incierto o incluso masas tumorales'; además, puntualiza que 'la evolución clínica de la paciente durante el tiempo que ésta estuvo bajo control de la Dra. Amanda no permitían sospechar la presencia de textiloma'.

El dictamen pericial elaborado a instancia de la actora por la perito Doña Zulima (folio 496), designada a través del Decanato de los Juzgados de Madrid por el turno de oficio, evidencia que 'El seguimiento postoperatorio de la paciente tras la 1ª intervención, histerectomía, realizada en la Clínica Santa Elena, fue adecuado y exhaustivo', añadiendo que cuando la paciente 'presentó seroma en herida que fue adecuadamente valorado en urgencias de la Clínica Santa Elena', precisando la perito que 'No se puede diagnosticar lo que no se sospecha por ausencia de sintomatología, la paciente presentó un seroma de herida quirúrgica en el postoperatorio, que se resolvió adecuadamente con curas y antibiótico y no presentó más problemas, ni refiere otros síntomas, por lo que no había motivo para hacer otros estudios'. En cuanto al diagnóstico de adenocarcinoma puntualiza que 'ante la existencia de un cuerpo extraño hay presencia de células a cuerpo extraño y algunas de etas células pueden simular células tumorales, en cualquier caso este falso positivo, no solamente no tuvo consecuencias negativas para la paciente, sino que alertó de que existía un problema en el interior de su cavidad abdominal'. Concluye el informe que 'La secuencia de los estudios diagnósticos fue adecuada y el diagnóstico final correcto', considerando que la detección de adenocarcinoma 'no supone un error de diagnóstico, ya que el resultado de la biopsia es orientativo y existen falsos positivos y falsos negativos'; por tanto, entiende que no se vulneraron los principios de la lex artis ad hoc en el seguimiento postoperatorio.

Atendiendo al contenido de los informes periciales citados, esta Sala acoge las conclusiones ofrecidas por los dos últimos, los cuales tras analizar pormenorizadamente el devenir de los acontecimientos y los distintos pruebas diagnósticas que se aplicaron a la paciente, justifican los diagnósticos proporcionados, en su día, por la Clínica Santa Elena y por el Hospital Sur de Alcorcón, concluyendo la inexistencia de infracción de la lex artis en la emisión de los referidos diagnósticos.

TERCERO.-Otro de los motivos del recurso de apelación gira en torno a la responsabilidad de la Clínica Santa Elena en el olvido de material quirúrgico en el abdomen de la actora, partiendo de que dicho centro médico no sólo cedió las dependencias, equipos e instalaciones para llevar a cabo la intervención quirúrgica, sino también la enfermera circulante de quirófano, que tiene la obligación de llevar a cabo el contaje del material utilizado en quirófano, según disponen los protocolos.

Para resolver esta cuestión, hemos de acudir nuevamente a los informes periciales que obran en autos, comenzando por el aportado con la demanda (folio 30), en el que se indica que 'la hoja de la enfermera circulante de la intervención ginecológica del 21-10-10, no contiene anotación alguna en el apartado de contaje de compresas. Al carecer de este dato, se interpreta que dicho contaje no se realizó'.

El informe pericial aportado con una de las contestaciones a la demanda (folio 270) precisa que 'sólo un recuento incorrecto o la falta del mismo pudo ser la causa de que la gasa quedara retenida en la cavidad abdominal. La documentación aportada no nos permite decantarnos por una de ellas. Aunque ni en la Hoja Quirúrgica que describe el procedimiento llevado a cabo ni en la Hoja Circulante de Enfermería de Quirófano se hace mención al recuento de gasas, en el Informe de alta Hospitalaria sí se indica que se realizó tal recuento ('contaje')'.

El dictamen pericial obrante al folio 496, con respecto al contaje, señala que 'En ocasiones puede ocurrir, que una vez iniciado el cierre, tras contaje correcto, se aprecie persistencia de sangrado y se vuelve a introducir nuevamente una compresa en el campo quirúrgico, o simplemente para proteger las asas intestinales durante el cierre, y esta compresa puede quedar olvidada en la cavidad abdominal a pesar del contaje correcto' y añade que existen factores favorecedores de un olvido de material quirúrgico, tras un contaje correcto inicial, concurriendo en el supuesto que nos ocupa varios factores favorecedores, como 'paciente obesa, campo profundo y reducido, cirugía ginecológica con sangrado frecuente, ausencia de enfermera circulante' y 'En el caso de que no se encuentre presente la enfermera circulante, son el cirujano y su ayudante, quienes asumen el contaje de material quirúrgico', concluyendo que durante la intervención quirúrgica 'se tomaron todas las precauciones necesarias y hubo contajes como así consta en el informe de alta entregado a la paciente, aunque no se rellenara el apartado 'Contaje de Compresas' por la enfermera circulante'.

Esta Sala entiende que el último informe citado ofrece una explicación pormenorizada de lo que es el contaje y la forma en que se realiza el mismo, dando razones suficientes y fundamentadas que excluyen la responsabilidad de la Clínica Santa Elena en el posible error padecido en el contaje, que ha de imputarse, en el presente supuesto al cirujano.

Por otra parte; en cuanto a la relación entre el cirujano y la Clínica Santa Elena, no es en absoluto de dependencia, limitándose a 'la cesión por la clínica a la médico y a sus ayudantes de las dependencias, medios, equipos e instalaciones para el ingreso de la paciente y la realización de la intervención quirúrgica', por ello no cabe extender a la Clínica la responsabilidad en que incurre el facultativo que realizó la intervención, como indica la sentencia apelada, pronunciamiento que comparte esta Sala.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.-Finalmente, la parte apelante interesa que no le sean impuestas las costas procesales, en el supuesto de no ser estimada la apelación.

Dicha petición ha de ser desestimada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al proceder la condena en costas de la parte apelante, en el caso de que se desestime el recurso de apelación, no apreciándose dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en representación de Doña Miriam , contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 936/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0489-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 489/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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