Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 403/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100421


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006875

Recurso de Apelación 403/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro

Autos de Derecho al Honor,Intimidad e Imagen 296/2012

APELANTE:BBV ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:D./Dña. Ángel Daniel y D./Dña. Natividad

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Derecho al Honor, Intimidad e Imagen 296/2012 seguidos entre partes en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro de una como apelante BBV ARGENTARIA S.A., representado por la Procurador Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y de otra como apelados/impugnantes Dña. Natividad y D. Ángel Daniel , representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 19/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Zamarra Arjonilla, en nombre y representación de DON Ángel Daniel Y DOÑA Natividad , contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYE ARGENTARIA S.A. (B B V A) y en consecuencia declaro la intromisión ilegítima en el honor de Ángel Daniel Y DOÑA Natividad , por parte de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYE ARGENTARIA S.A. (B B V A) y condeno a dicha entidad a estar y pasar por ello, condeno a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYE ARGENTARIA S.A. (B B V A) a instar la baja de los datos por la misma facilitados en los registros de morosos BADAXCUG y asnef-equifax y condeno a la entidad demandada a pagar una indemnización por el daño moral genérico causado a DOÑA Natividad y a DON Ángel Daniel DE 15.000 euros cada uno. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presento escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución apelada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso, al que la presente alzada se contrae, persigue que se declare la intromisión ilegítima en el honor de D. Ángel Daniel y DÑA. Natividad , por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), y la condena de la entidad demandada a: instar la baja de los datos por la misma facilitados en los registros de morosos BADEX y ASNEF-EQUIFAX; indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 30.000,00 euros por daños morales, por cuanto que su inclusión en dichos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, como consecuencia de su intervención como prestatarios en una operación de préstamo hipotecario, con base en una deuda que no existía, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la inclusión de los actores en los registros de impagados fue correcta, y que siguen siendo deudores de la entidad bancaria, habiéndose interpuesto reclamación judicial de dicha deuda.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Partiendo de que es hecho reconocido por las partes la existencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, así como la venta del inmueble que servía de garantía al préstamo, y que en la escritura de compraventa se hace constar que el inmueble está gravado con una hipoteca y que la parte compradora retiene una determinada cantidad, con cargo al precio, para cancelar la hipoteca que grava la finca, así como también la existencia de escritura pública de carta de pago para la cancelación del préstamo hipotecario, declara que se ha produjo una vulneración del derecho al honor, razonando que no solo existe una transferencia para cancelación del préstamo con garantía hipotecaria (que queda reflejada en la propia escritura de compraventa de la finca de 23.12.10), sino que además la propia entidad bancaria otorga escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca con fecha 2.2.11, y pocos meses después transfiere los datos para la inclusión de los demandantes en la lista de morosos por la falta de pago del crédito objeto de dicha escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca, al entender que no se ha producido la cancelación del crédito hipotecario, pues el banco, en vez de saldar el crédito, en cumplimiento del mandato recibido, aplica dicho importe para cumplir con dos embargos. Y aunque hay procedimiento sobre la deuda presuntamente existente y originadora de la inclusión en el listado de morosos, en el que ha recaído en primera instancia sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación de cantidad y solicitud de nulidad de la escritura de cancelación, que habría sido recurrida, concluye que el hecho de que exista una escritura pública de cancelación en la que se reconoce enteramente satisfecho el Banco, supone una vulneración de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, que exige con carácter previo a la inclusión en el fichero, que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, lo que no aprecia en este caso. Añade finalmente que se había practicado una transferencia con la indicación expresa 'cancel prtmo. NUM001 grava la finca NUM000 ' y si bien esa transferencia no la recibe el banco en la cuenta que se encuentra vinculada al crédito, sí se remite a dicha cuenta el 30.12.2010 (fecha valor 27.12.2010), es decir, el mismo día en que se reciben en el banco dos órdenes de embargo de la TGSS, habiéndose firmado la escritura de cancelación del crédito el 2.2.11, por tanto, después de la transferencia para la cancelación del crédito. Declara la intromisión ilegítima en el honor de los demandantes y condena a la demandada a instar la baja de los datos por la misma facilitados en los registros BADEX y ASNEF-EQUIFA. Sobre la cuantía de la indemnización solicitada por daños morales la fija ponderadamente en 15.000 euros para cada uno de los demandantes. Sin expresa imposición de las costas procesales.

La entidad demandada recurre en apelación la sentencia en base a los siguientes motivos:

a.- Error en la interpretación y valoración de la prueba. Partiendo de los hechos indubitados por las partes, como es la existencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la escritura pública de compraventa y la de carta de pago y cancelación del préstamo hipotecario, considera que la sentencia no valora debidamente la realidad sucedida y es que en la escritura de compraventa se pacta el compromiso de dejar libre de cargas la finca objeto de la venta y la obligación del pago de 16.481,10 euros que habrán de transferirse por medio de un OMF vía Banco de España a BBVA para la cancelación del préstamo hipotecario, pero realizan una transferencia ordinaria desde la entidad UNO-EW a BBVA, que esta transferencia ordinaria al llegar a BBVA fue ingresada automáticamente a una cuenta transitoria y el 30 de diciembre de 2010 en la cuenta corriente num. NUM002 , vinculada al préstamo hipotecario y de la que son titulares los demandantes; que el mismo día del ingreso se recibe la notificación de dos embargos a los demandantes procedentes de la TGSS, y conforme a la operativa bancaria, se vio obligada a practicar dichos embargos en la cuenta con fecha 10 de enero de 2011. Añade que, como el préstamo no estaba pagado, continuaron liquidándose los vencimientos y cargándose en la cuenta de la domiciliación citada a nombre de los prestatarios, pero sostiene que el error cometido por el Banco no hubiera tenido trascendencia económica alguna si los demandantes no hubieran sido objeto de ejecución por parte de la TGSS y son los demandantes quienes posteriormente hacen dos reintegros disponiendo del saldo de la cuenta.

b.- Incorrecta aplicación del art. 7.7. LPDH. No se justifica que la actuación del banco haya sido incorrecta. Los demandantes siguen siendo deudores del banco. Los demandantes ya eran deudores morosos del Banco con anterioridad. Los demandantes eran deudores morosos de la TGSS.

c.- Inexistencia de daños morales. Los demandantes no han probado la existencia de perjuicio alguno y menos el nexo causal entre la inclusión en el registro de morosos y los trastornos que dicen haber padecido.

Y solicita la revocación de la sentencia de instancia desestimándose íntegramente las pretensiones de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso de apelación, insistiendo en los hechos y argumentación jurídica de su demanda y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a las costas, cuestión que es el motivo de la impugnación de la sentencia de instancia que a su vez formulan, considerando que la estimación de su demanda ha sido sustancial y no parcial, siendo la pretensión indemnizatoria que se otorga en cantidad inferior a la solicitada, accesoria.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

El marco jurídico de la cuestión que se plantea en el recurso principal está plenamente resuelto por nuestra jurisprudencia. Así, en cuanto a la relación entre el registro en morosos y el derecho al honor, la Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 ha precisado como doctrina jurisprudencial que:

'... la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación... [...]...ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ...'.

En el mismo sentido se expresa la STS de 6 de marzo de 2013 , que añade;

'La inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor ...'.

En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia:

' ...la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/99 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. '.

Y añade, a la vista de las anteriores consideraciones:

'No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero .

- El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

- La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana.

En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.'.

En conclusión, los parámetros que constituyen la guía de enjuiciamiento de una cuestión como la que se trata, pueden ser concretados en los cuatro siguientes:

1) la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor , por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación ,

2) la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información ,

3) la inclusión en los registros de morosos debe efectuarse solamente cuando exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada cuyo pago haya sido requerido con anterioridad , y

4) la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.'

También la STS de 5 de mayo de 2014 (Rec. 3303/2012 ) declara:

'2.-De acuerdo con su normativa reguladora ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

A tales efectos, estas entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También han de comunicar los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, comunicándolo al afectado cuando se trate de una persona física.

El fichero automatizado de CIRBE, formado con los datos suministrados por las entidades financieras, es por tanto un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera.

Las entidades financieras tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

3.-Aunque no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en el fichero CIRBE está asociada a informaciones sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, pues basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito, dicho fichero también contiene informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, como ocurre cuando la entidad financiera comunique que tales incumplimientos se han producido, puesto que según su normativa reguladora, « entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior [los que las entidades financieras han de comunicar al CIRBE para que consten en su fichero ] se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante» ( art. 60.2 de la Ley 44/2002 , de 22 de de noviembre).

En el caso enjuiciado, no resulta controvertido que en el fichero del CIRBE no solo constaba que los demandantes habían intervenido como avalistas en una operación de crédito, sino que los mismos se encontraban en mora por haber incumplido su obligación de pago respecto de Banesto.

4.- Esta sala ha declarado de modo reiterado que la inclusión de datos personales en un fichero automatizado, del que resulte la condición de morosa de la persona afectada, faltando a la veracidad, implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado si este ha sido incluido en dicho registro indebidamente.

La vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque « supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/1982 ), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 » ( sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril ).

5.-A efectos de entender producida la vulneración en el derecho al honor es indiferente que el fichero automatizado en el que los demandantes aparecen como morosos sea de titularidad pública o privada, o que no solo contenga datos relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. Lo relevante es que los demandantes han tenido conocimiento de que aparecen como morosos en un fichero cuyo contenido es accesible a terceros.

Ello afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo. (...)

7.- Cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos.

Esta normativa está constituida básicamente por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos , y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). Las especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa. Además, esta ley ha de ser interpretada conforme al art. 18.4 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva comunitaria, y conforme al Convenio del Consejo de Europa ratificado por España, que a su vez sirve de pauta interpretativa del citado art. 18.4 de la Constitución en virtud de lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución .

Estas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales, Directiva, LOPD) exigen lo que se ha venido a llamar la 'calidad' en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, que se concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado.

El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).

Este principio de calidad de los datos se recoge también en la normativa específica reguladora del fichero del CIRBE, pues el art. 60.2 de la Ley 44/2002 dispone: «los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración».

Y la muy reciente STS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 702/2013 ) expresa:

1.La cuestión planteada en sede de derechos fundamentales, ha sido examinada en la STS 12/2014, de 22 de enero , y recientemente en las SSTS 307/2014, de 6 de junio y 267/2014, de 21 de mayo , destacando la exigencia de calidad de los datos de los 'ficheros de morosidad' para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados, pues la inclusión de datos personales, se hace sin el consentimiento de los mismos.

Señala la STS citada: '[...] 2.-El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

"El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos."

"La STC 292/2000, de 30 de noviembre , definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».

"Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, 'habeas data' ( STC 254/1993, de 20 de julio ), que ha sido denominado como 'libertad informática' en otras sentencias ( SSTC 143/1994 , 11/1998 , 94/1998 , 202/1999 , y 292/2000 ). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento."

"[...] 6.-El art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor."

"Ante la necesidad de un desarrollo reglamentario de la LOPD, para el que se habilitaba al Gobierno en la disposición final 1ª pero que se demoró ocho años, y para evitar un vacío normativo, la disposición transitoria 3ª LOPD, con el título «subsistencia de normas preexistentes», dispuso: «Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley , continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley».

"La Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) había dictado sendas instrucciones en virtud de la potestad reglamentaria reconocida a dicho organismo por el art. 36.c de la Ley Orgánica 5/1992 , según el cual correspondía a la Agencia 'dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente ley'. En relación a estas instrucciones, la STC 290/2000, de 30 de noviembre , calificó la potestad de la AEPD de dictar instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD (actualmente sería de la LOPD) como una 'potestad normativa'. Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 16 de febrero de 2007 , consideró que se trataba de una potestad reglamentaria derivada, encaminada a ordenar la actuación de los operadores en el tratamiento automatizado para su adecuación a los principios establecidos en la Ley, con carácter obligatorio y eficacia 'ad extra', propia de los organismos supervisores y de control de los respectivos sectores en que desenvuelven sus funciones."

"De ellas presenta especial interés para la cuestión objeto de este recurso la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero."

"Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal, que incluyó algunas de las previsiones contenidas en las normas reglamentarias referidas."

" 7.-La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos , han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina 'calidad de los datos' (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD)."

"Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD)."

"Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD )."

" 8.-Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados'"

En cuanto a los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los 'registros de morosos', la STS 12/2014 de 22 de enero señala lo siguiente: ' 1.-Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como 'registros de morosos' (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril ), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos ."

" 2.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD."

"Con anterioridad a su entrada en vigor, trataban esta cuestión el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal , que había sido desarrollado mediante la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, relativa al ejercicio de los derechos de acceso y rectificación, ambas dictadas por la AEPD. La redacción del actual art. 29 LOPD es muy similar a la del anterior art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 ."

"Con el título 'prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito', los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.» (énfasis añadido).

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010, señala que: 'la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico- sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al 'cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones', de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés».

En el caso enjuiciado los ficheros en los que se incluyeron los datos personales que corresponden con la segunda categoría, se incluyen como excepción por comunicación directa del acreedor, sin el consentimiento del afectado, para enjuiciar la solvencia económica del interesado en relación al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La STC 292/2000, de 30 de noviembre , FD 7, ya señaló que respecto de los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los mismos, para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado. Además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor ( art. 18.1 de la Constitución ) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. Por ello, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril ), como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos, principio que contempla el art. 6 de la Directiva y el art. 4 de la LOPD .'

TERCERO.-Con base en la precedente doctrina jurisprudencial cabe afirmar, consecuentemente, que para que el hecho de la inclusión de los datos relativos a la solvencia patrimonial de los actores en el registro de morosos, por la información facilitada por la entidad demandada, pueda ser considerada como una intromisión ilegítima en su derecho al honor resulta preciso que la información facilitada por la demandada, e incluida en el archivo, no fuera veraz; lo que viene a implicar, en definitiva, que, al tiempo de aquella inclusión, los actores no hubieren cumplido una obligación de pago de una deuda cierta, vencida y exigible, que estuviere establecida a su cargo.

En la medida de ello, no resultando controvertido el hecho de la inclusión en el fichero BADEXCUG de D. Ángel Daniel y en el fichero ASNEV EQUIFAX de Dña. Natividad , como consecuencia de los datos facilitados por la entidad demandada, el 2 y el 3 de octubre de 2011, respectivamente, el objeto de debate queda circunscrito a la cuestión relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, los demandantes habían incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido, e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-, que les incumbía frente a la entidad demandada, en virtud del préstamo otorgado por ésta, teniendo presente que el objeto del litigio es la existencia -o inexistencia- de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores por la imputación de morosidad efectuada por la entidad demandada al incluir sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

CUARTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso -documental de ambas partes- acreditan los siguientes extremos fácticos:

1º.- D. Ángel Daniel y Dña. Natividad formalizaron con fecha 1 de diciembre de 2000 una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, ambos como prestatarios y Dña. Natividad además como hipotecante.

2º.- Con fecha 23 de diciembre de 2010, Dña. Natividad formaliza escritura de compraventa de la vivienda hipotecada. En dicha escritura se hace constar en el apartado CARGAS: 'La parte compradora con cargo al precio de la compraventa, retendrá a la parte vendedora la cantidad de 16.481,10 euros para cancelar la hipoteca que grava la finca descrita, sin subrogarse, y en consecuencia todos los demás gastos que deriven de dicha cancelación serán satisfechos por la parte vendedora quedando liberada la parte adquirente de cualquier gastos derivado de dicha tramitación'. Y en la ESTIPULACION SEGUNDA: 'Del importe total del precio la parte compradora retiene la cantidad de 16.481,10 euros, importe del debido actual de la hipoteca que grava la finca registral descrita por capital e intereses, a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., para cancelar dicha hipoteca, dicho pago se hace por transferencia vía Banco de España en el día de hoy'.

3º.- La orden de transferencia por importe de 16.481,10 euros no se efectuó, sin embargo, a través de Banco de España, sino directamente desde la cuenta de la entidad UNO-E Bank, S.A., a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., incorporándose a la escritura de compraventa copia de la misma. En dicha orden consta su fecha (23 de diciembre de 2010), la entidad ordenante, su destinatario, un número de cuenta del beneficiario ( NUM003 ), así como la indicación expresa en observaciones: 'cancel ptmo. NUM001 grava finca NUM000 '.

Recibida la transferencia en BBVA de los 16.481,10 euros, se retiene en una cuenta transitoria, siendo ingresados -con fecha valor 27 de diciembre de 2010- el 30 de diciembre, bajo el concepto 'Varios Impt para canc ptmo NUM001 ', en la cuenta corriente titularidad de los demandados num. NUM002 . Dicha cuenta que, a 30.11.10 presenta un saldo de 0,00 euros, con dicho ingreso se sitúa en un saldo positivo por ese importe.

4º.- El mismo día 30 de diciembre de 2010, BBVA recibe dos órdenes de embargo procedentes de la TGSS, reteniendo el 10 de enero de 2011 de la citada cuenta titularidad de los demandados 6.000 y 5.201,27 euros, quedando a dicha fecha en la cuenta un saldo positivo de 4.525,71 euros, tras dos cargos en la misma fecha de 30 euros y 48,55 euros, por 'recob.dud.vto.pr.' en ambos casos.

5º.- Con fecha 2 de febrero de 2011 D. Julio y D. Paulino , como representantes de BBVA, formalizan carta de pago y escritura de cancelación de hipoteca. En dicha escritura se hace constar en su EXPONENDO II: 'Que habiendo sido reintegrado a la acreedora el capital del préstamo asignado a la finca descrita, mediante pagos efectuados con cargo a la cuenta de la parte prestataria en la propia Entidad Financiera y como nada se le adeuda por intereses ni por ningún otro concepto por razón del mismo, los señores comparecientes, según intervienen, DICEN: Que formalizan a favor de la parte deudora la más firme y eficaz carta de pago que en derecho proceda, por el importe total del préstamo con sus intereses correspondientes asignados a la finca descrita, a la que liberan de toda responsabilidad dimanante de dicho préstamo, cancelando la hipoteca que en su garantía pesa sobre la misma y queriendo y consintiendo que así se haga constar en el Registro de la Propiedad.'.

6º.- Sin embargo, el Banco continúa cargando las cuotas de amortización del préstamo (31.12.10, 28.2.11, 31.3.11, 2.5.11), de modo que a esta última fecha el saldo es de 1.824,39 euros. Tras dos reintegros (el 16.5.11 y 25.5.11) por importe de 1.700 euros y 100 euros queda en ese momento la cuenta aún con un saldo positivo de 24,39 euros, seguido de otro apunte negativo por esa misma cantidad el 6.6.11 por 'recob.deu.vto.pr.'.

Se siguen cargando las cuotas del préstamo, y con fecha 10 de agosto de 2011 el Banco comunica a los demandantes que tienen pendiente de pago 2.149,88 euros en concepto del préstamo, con aviso de reclamación judicial y comunicación al registro de morosos y bloqueo de tarjetas de crédito; en septiembre de 2011 el Banco se dirige de nuevo a los actores reclamando una deuda a 3 de septiembre de 13.377,03 euros; y en enero de 2012 se les reclama la cantidad de 13.764,93 euros a que, según dicha comunicación, ascendería la deuda a 3 de enero.

7º.- Con fechas 4 y 8 de octubre de 2011, respectivamente, se comunica a los demandantes que han sido incluidos en un fichero sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, fichero BADEXCUG el 2 de octubre de 2011 respecto de D. Ángel Daniel , y fichero ASNEF-EQUIFAX en fecha 3 de octubre de 2011 respecto de Dña. Natividad . La deuda que se comunica a esos ficheros es de 2.769 euros.

8º.- Los demandantes presentaron demanda en reclamación de cantidad por las cuotas que se habrían cargado indebidamente, dando lugar al Juicio Verbal num. 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia num. 69 de Madrid. Y la demandada, a su vez, presentó demanda solicitando la declaración de nulidad de la escritura de cancelación y carta de pago, reclamando el importe que en su momento se retuvo a los actores, dando lugar al procedimiento Ordinario 353/2012 del Juzgado de Primera Instancia num. 54 de Madrid, en el que con fecha 30 de octubre de 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Aunque se acompaña copia del escrito de BBVA formulando recurso de apelación, no consta el resultado que haya podido tener en la alzada.

QUINTO.-Con base en los anteriores presupuestos fácticos puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, que en el momento en el que tiene lugar la inclusión de los datos de los actores en el fichero BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX, los demandantes no se hallaban incursos en situación de mora respecto de sus obligaciones de pago ante la entidad demandada. Es patente el incumplimiento de las exigencias de calidad de los datos que se observa en la inclusión de los demandantes, como morosos, en esos ficheros.

En primer lugar, las exigencias propias de la buena fe contractual conllevaba que los fondos transferidos para la cancelación del préstamo fueran aplicados al fin para el que expresamente y de forma inequívoca, con el conocimiento del banco, iban destinados, y no, sin la autorización de los demandantes, a otro distinto. Sin embargo, esos fondos son retenidos, primero, por el Banco en una cuenta transitoria, para luego ser aplicados a la cuenta vinculada al préstamo el 30 de diciembre -aunque fecha valor 27 de diciembre- y atender a sendas órdenes de embargo del la TGSS que se reciben el mismo 30 de diciembre.

No podemos aceptar el argumento de que el dinero se transfirió irregularmente, mediante transferencia ordinaria en lugar de la pactada OMF (Ordenes de Movimientos de Fondos) a través de Banco de España, pues en cualquier caso se dirigió a cumplir la finalidad expresa de cancelar el préstamo como expresamente se indicaba: 'cancel ptmo. NUM001 grava finca NUM000 '.

Por otra parte, comunicada la supuesta deuda a los ficheros en octubre de 2011, en cuantía de 2.769,06 euros, no puede ignorar el Banco el otorgamiento de la escritura de pago y cancelación de hipoteca de fecha 2 de enero de 2011 en la que dos apoderados del Banco manifiestan que a la entidad acreedora nada se le adeuda por este préstamo, por lo que otorgan a la deudora la más firme y eficaz carta de pago por el importe total del mismo con sus intereses, liberando la finca de las responsabilidades que sobre ella pesaban, escritura que se inscribe en el Registro de la Propiedad un mes después. Sin embargo, el Banco continúa cargando las cuotas de amortización del préstamo. Y aún cuando se haya promovido en vía judicial la nulidad de la escritura de cancelación de deuda y carta de pago, con reclamación de cantidad, estaríamos en cualquier caso, a los efectos que aquí interesan, ante una cuestión controvertida, sobre la que se ha dictado sentencia por el Juzgado que ha conocido del asunto desestimando la demanda, sin que conste el resultado que pudiera haber tenido el recurso de apelación que habría presentado el Banco demandado.

Todo lo cual impide, en definitiva, como acertadamente sostiene la Juzgadora de instancia, que pueda apreciarse la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.

SEXTO.-En la medida de todo ello, carece de base alguna la imputación de morosos a los demandantes y su inclusión como tales en los ficheros BADAXCUG y ASNEV EQUIFAX infringe las exigencias de la normativa sobre protección de datos, y por ende determina la existencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor aducida como fundamento de la pretensión objeto del proceso.

Por ello procede desestimar el motivo, puesto que ha existido una grave infracción del derecho al honor de los demandantes al aparecer como morosos en los ficheros BADAXCUG y ASNEV EQUIFAX, tal como se aprecia en la sentencia impugnada. Ello sin perjuicio de que, después, como se indica en el escrito de recurso, el Banco apelante haya procedido a solicitar la baja de los demandantes en esos ficheros.

SEPTIMO.-Se combate también la sentencia impugnada por la indemnización de 15.000 euros a cada uno de los demandantes que otorga en concepto de daños morales padecidos como consecuencia de la intromisión ilegítima padecida por su inclusión como morosos en los referidos ficheros, sosteniendo la apelante que los actores no han probado la existencia de perjuicio alguno y menos el nexo causal entre la inclusión en el registro de morosos y los trastornos que dicen haber sufrido.

Al haberse interpuesto la demanda por la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Este precepto establece una presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral.

Al respecto la STS de 5 de junio de 2014 (rec. 3303/2012 ) expresa:

'La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella).'

(...) Ha de recordarse que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero ). Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.'

La cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales es en efecto difícil. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. En tal caso, es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del afectado en el registro de morosos y fijar, siquiera de modo estimativo, la indemnización adecuada.

El tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el ficheros BADAXCUG y ASNEV EQUIFAX (desde octubre de 2011 hasta febrero de 2012), con la afectación que ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, siendo intrascendente, como dice la STS de 24 de abril de 2009 , que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor para pasar a ser de una proyección pública, teniendo también en cuenta lo infructuoso de las reiteradas solicitudes formuladas por los demandantes a BBVA, para la cancelación de tales datos en los ficheros, poniendo de relieve que el préstamo se había cancelado mediante la escritura de 2 de febrero de 2011, e insistiendo en que se continúan cargando las cuotas mensuales del préstamo, son circunstancias que, valoradas en su conjunto, llevan a considerar la realidad del daño moral padecido, y justifica el quantum de 15.000 euros para cada uno, según se acuerda en la sentencia impugnada, que no considera este tribunal arbitraria o excesiva teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación integra del recurso de apelación.

OCTAVO.- Sobre la impugnación de la Sentencia de D. Ángel Daniel y DÑA. Natividad

Por lo que se refiere a la impugnación al recurso que formulan los actores, solicitan que se revoque la sentencia apelada en cuanto a su pronunciamiento sobre costas para que se impongan a la entidad demandada dado que la estimación de la demanda ha sido sustancial.

El principio de vencimiento impera en materia de imposición de costas conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él.

El criterio del vencimiento objetivo responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas' ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda.

La Jurisprudencia del T.S., en sentencia de 7 de mayo de 2.008 , considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas y estima que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenidopara el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( T.S sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 )'.

Como también declara la SAP Donostia-San Sebastián, Sección 3, de fecha 24 de septiembre de 2014, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 27 de enero de 2.012 , así como la SAP Cádiz, Sección 5, de 23 de septiembre de 2014 , la doctrina de la estimación sustancial de la demanda en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas.

En el supuesto de autos, no puede entenderse a la vista de lo expuesto en el fundamento anterior que nos hallemos ante un supuesto de estimación en lo sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la demanda, pues la diferencia entre el quantum pretendido como indemnización por daños y perjuicios (30.000 euros para cada demandante) y lo concedido en sentencia es importante, ya que se ha visto reducido a la mitad (15.000 euros para cada demandante).

NOVENO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como la impugnación promovida por los actores, y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes las costas de su y a los impugnantes las de la impugnación.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., así como la impugnación formulada por la representación de D. Ángel Daniel y DÑA. Natividad , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Valdemoro, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas de su recurso y a los impugnantes las de la impugnación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0403-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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