Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 590/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 590/2013
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 68 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1033/2012
APELANTE/DEMANDADA: AGORATECH SL
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO/DEMANDANTE: D. Juan Pablo
PROCURADORA: Dª. BELEN ROMERO MUÑOZ
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 421
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1033/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, a instancia de AGORATECH S.L.,como parte apelante-demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, contra D. Juan Pablo , como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. BELEN ROMERO MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2013 , sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Don Juan Pablo , contra AGORATECH, S.L. a quien condeno a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, más los intereses legales sobre la suma de 12.685 euros desde la interpelación judicial, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de AGORATECH S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 10 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D. Juan Pablo , instando la reclamación de la suma de 69.472,93€, frente a la demandada AGORATECH SL, derivados de dos títulos, del reconocimiento de deuda de fecha 14/10/11, y del contrato de arrendamiento de servicios de igual fecha, en la que se fijan los honorarios y pago de gastos en favor del actor.
AGORATECH SL, opuso en su contestación la falta de exigibilidad del reconocimiento de deuda por depender de la obtención de una buena situación económica por la empresa, que no fue conseguida, así como por la incorrecta e incompleta ejecución de los servicios por la actora, que justifica la falta de retribución de los mismos.
Habiéndose dictado sentencia, que estima en parte la demanda interpuesta por la demandante, condenando al demandado AGORATECH SL, al pago de la suma de 32.185,44€.
Interpone recurso de apelación AGORATECH SL.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de AGORATECH SL, alegando respecto al reconocimiento de deuda de fecha 14/10/11, que se ha fijado el vencimiento y exigibilidad de una deuda, lo que no ha sido objeto de pedimento por la parte actora, por lo cual incurre la sentencia dictada en incongruencia extrapetitum.
La infracción denunciada por AGORATECH SL, es un claro supuesto de pronunciamiento derivado de los alegatos opuestos por la propia recurrente, pues la actora basa su reclamación en el reconocimiento de deuda que considera plenamente justificativo de la deuda. Basta una mera lectura de la contestación para constatar que es AGORATECH la que cuestiona la exigencia y vencimiento del débito, y es por ello que el Juzgador entra a resolver sobre ello, al estimar la reclamación de la demandante. Conclusión derivada de la fundamentación de la sentencia apelada, que cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse específicamente, en la forma que el apelante pretende.
Debemos tener en cuenta, que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, respecto al cual la STS de 13 de febrero de 1998 , establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.'
Aplicando esta construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en el evidente carácter constitutivo del reconocimiento de deudade fecha 14/10/11, incorporado al documento núm. 2 de la demanda, al derivarse del propio documento la causa del mismo, cual es la retribución por el trabajo desarrollado y gastos para la consecución de dichos trabajos, folio 17, estipulación Primera.
Para AGORATECH, dicha obligación no sería exigible en función de la estipulación segunda de dicha reconocimiento, según la cual tal obligación de pago se realizaría 'de forma escalonada en base al desenvolvimiento comercial de la empresa', sin que se fije ni forma, ni fecha de pago en dicho reconocimiento, lo que justifica que dependería dicho pago de la obtención de beneficios de la empresa, por lo que al no obtenerse tal situación de bonanza, no vienen obligados a pagar.
Justamente, esto es lo que motiva que el Juzgador de Instancia entre a resolver sobre el vencimiento y exigibilidad de la deuda, razonando impecablemente que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de una obligación, y que dependiendo del deudor la fijación del plazo, en aplicación del Art. 1128 del CC , podrá ser fijado por el Tribunal, entendiendo exigible tal débito desde el dictado de la sentencia, atendiendo para ello, a que dicha deuda se refiere a servicios prestados en los dos años anteriores al reconocimiento, y a que el impago se remonta el mes de octubre de 2011. Aplicando el Juzgador de Instancia una normativa indiscutible dada la naturaleza de tales pactos, y que por ello debe ser confirmada por esta Sala, sin que ello suponga un pronunciamiento extrapetita, sino el fundamento de la procedencia de la reclamación de la demandante, rebatiendo las causas de oposición al pago sustentadas por la ahora recurrente.
En consecuencia, resulta claro el efecto constitutivo del reconocimiento de deuda que expresa una causa justificativa, como acontece en el presente caso, cual es el hecho de haber recibido de la demandante, la prestación de una serie de trabajos de investigación, en cuyo precio se encuentran conformes ambas partes .
Coincidimos así en la exigibilidad del débito según estableció el Juzgador de Instancia, considerando una interpretación sesgada y bastante interesada, la que realiza el apelante, pues según su criterio prácticamente pese haberse reconocido la certeza del crédito, este devendría en inexigible definitivamente.
En consecuencia alcanza toda su validez y eficacia dicho acuerdo de reconocimiento, en los términos establecidos por los contratantes, sin que tenga cabida otra interpretación de la voluntad de las partes a tenor del Art. 1.281 del CC . Por todo lo cual coincidimos con el criterio interpretativo y resolutivo del Juzgador de Instancia, que confirmamos, con desestimación de este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-Se reitera en el primer punto del segundo motivo de su recurso por el recurrente AGORATECH SL, el imposible reconocimiento de la cuantía de 12.390€, en concepto de honorarios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por el demandante, de tal modo que nunca se obtuvieron los resultados objeto del contrato con los servicios de D. Juan Pablo , incumpliendo así las propias obligaciones asumidas.
La sentencia de instancia rechazó tal alegato, al entender que no existe en el contrato pacto alguno que establezca unos estándares mínimos, que se debieran alcanzar por las investigaciones del actor, sin que exista ninguna definición de objetivos, por los que considerar que los trabajos realizados no tenían utilidad o eran ineficaces para el fin buscado.
En esta alzada ateniéndonos, como rigurosamente hace el Juzgador de Instancia, a los términos del contrato del que deriva la presente reclamación, no cabe extraer otra conclusión de la interpretación de los términos pactados, que a la que llega la sentencia apelada.
En la cláusula Primera, se define como objeto del contrato la realización por D. Juan Pablo de 'servicios de investigación y desarrollo de productos para la protección y /o apantallamiento de instalaciones, objetos y personas frente al espectro de ondas electromagnéticas'. De dicho texto se desprende, que no se condiciona a resultado alguno, tal labor de investigación que es lo que se está contratando.
Por otra parte tampoco se ha demostrado por informe técnico pericial, que la labor desarrollada por D. Juan Pablo contraviniera las normas habituales en la prestación de tales servicios, siguiendo técnicas que evidencien la impericia y el desconocimiento que le imputa la recurrente, ni se hayan constatado actitudes de negligencia o desidia, que demuestren una falta de cumplimiento de tales actuaciones investigadoras. Sin que de los informes aportados documentalmente pueda extraerse conclusión alguna sobre tal impericia o falta de trabajo, e incluso de resultados dado el complejo nivel técnico de los mismos, que hubieran justificado la práctica de una pericial sobre tales datos, que utilizan contradictoriamente los litigantes, que en su caso evidenciaran la certeza de las tesis de la actual recurrente.
Por ello entendemos que si la labor contratada era la prestación de tal labor investigadora, o de estudio técnico, y la misma consta desarrollada, la misma debe ser resarcida.
Es más, esta interpretación es la que avala la propia conducta de la recurrente, pues en el documento de reconocimiento de la deuda, suscrito en igual fecha, doc. nº 2 de la demanda, asume que lleva recibiendo los servicios de D. Juan Pablo desde junio de 2010 hasta octubre de 2011, y no se justifica su descontento con el cumplimiento de su prestación, cuando tras los reseñados diecisiete meses de trabajo, suscribe un contrato con el mismo por una duración de diez años, y garantizándose la exclusividad del trabajo del demandante. Descontento, que tampoco casa con la propia manifestación de AGORATECH, en el reconocimiento de deudade fecha 14/10/11, que en el segundo párrafo de la estipulación Primera, llega a reconocer que las cantidades pactadas son inferiores al trabajo realizado por el profesional. Lo que evidencia su satisfacción tras diecisiete meses de colaboración en la prestación del servicio por D. Juan Pablo .
Sin que se pueda admitir, como sienta la administradora Dª. María Dolores , tras la audición en esta alzada de su testifical, que dicha firma tras tan largo periodo de trabajo, fuera para motivar a D. Juan Pablo o por generosidad ante una situación personal, pues estas razones no justifican, ni la larga duración del contrato, ni la exclusividad. Por ello volvemos a compartir la recta valoración realizada por el Juzgador de Instancia, decayendo este apartado primero del motivo segundo del recurso.
QUINTO.-Por AGORATECH SL, se señala en el segundo punto del segundo motivo de su recurso, que resulta improcedente la retribución a D. Juan Pablo , no solo por el incumplimiento apuntado en el párrafo anterior, sino también por lo establecido en el contrato respecto a la retribución, pues aparece condicionada a la situación económica de la empresa reflejada en las cuentas anuales del Ejercicio 2011, pues el cálculo de honorarios se fija en función a la cifra sobre el EBITDA, que es el indicador económico al que se atienen.
Si nos atenemos a los términos de su contestación, constatamos que en sus alegatos de oposición a este contrato de arrendamiento de servicios, suscrito en fecha de fecha 14/10/11, se deriva tanto del relato factico, folios 94 a 98, como del jurídico, folios 100 a 104 de las actuaciones, que los argumentos se centran en el incumplimiento de sus obligaciones por D. Juan Pablo , en modo alguno se hace referencia a esta argumentación referida al límite en el cálculo de honorarios, en función del reseñado indicador económico EBITDA.
Y no cabe derivar tal causa de oposición de una mera transcripción de las cláusulas contractuales, cuya valoración en el sentido que se hace en este recurso, se encuentra ausente en dicho escrito de contestación. Ni tampoco cabe extrapolar los alegatos del reconocimiento de deuda sobre la falta de vencimiento, al cálculo de retribución de honorarios según una cláusula del arrendamiento de servicios, que aparece contemplada expresamente en este contrato, que el propio demandado claramente diferencia como título, del de reconocimiento, tanto en su contestación, como en su recurso. Incluso se puede derivar tal diferenciación de títulos, claramente del contenido del propio reconocimiento de deuda, en el que consta la falta de vinculación en la valoración de los trabajos, párrafo segundo, cláusula primera, folio 17, realizada en el reconocimiento respecto a otros contratos.
Y puesto que se constata que efectivamente, como denuncia el apelado al folio 350, se trata de nuevas argumentaciones que no constan planteadas en la impugnación inicial, y que son cuestiones introducidas en el escrito de interposición del recurso, han de reputarse de « cuestión nueva» y, por tanto, rechazadas sin más.
Pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE , sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».
Por lo cual no cabe sino desestimar este último motivo, procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por AGORATECH SL.
SEXTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente, AGORATECH SL, que ha resultado vencida en la sustanciación en esta alzada de su recurso, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por AGORATECH S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1033/2012 de que dimana el presente rollo y, procede:
1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.
2º.- IMPONERa la apelante AGORATECH SL, las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada de su recurso de apelación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0590-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

