Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 606/2013 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100427
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2298
Núm. Roj: SAP MU 2298/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00421/2014
SENTENCIA
NÚM. 421/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 506/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Alfonso representado por la Procuradora Dña.
Natalia Oliva Sánchez y dirigido por el Letrado D. Julio Alfonso Cubillo y como demandado y en esta alzada
apelante D. Cecilio representado por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya y dirigido por el Letrado D.
Emilio Lentisco Morales. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 7 de junio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alfonso contra don Cecilio y declarando la obligación del demandado de traer al patrimonio de la sociedad potganancial de su padre y su difunta madre la suma de 33.449,85 euros, la que deberá computarse a los efectos oportunos en las operaciones de división de dicha sociedad y de la herencia de doña Joaquina ; sin hacer especial declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 606/13, compareciendo las parte demandada en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 22 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, reitera las alegaciones de carácter procesal que formuló en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo en cuanto al fondo del asunto la existencia de error en la suma de 58.649,85 euros de que parte la sentencia apelada, que, afirma, es contraria a las propias manifestaciones de la demandante, que arrojarían una deuda hipotética de 23.393,75 euros. Seguidamente formula alegaciones en relación con la detracción de 10.765,18 euros de la cuenta NUM000 , con la detracción de la suma de 11.779,23 euros en relación con la cuenta NUM001 , y respecto de los actos de disposición de la cuenta vista nº NUM002 de Cajamar.
En relación con el fundamento, sintéticamente expresado, del recurso de apelación interpuesto, ha de señalarse inicialmente que las excepciones de carácter procesal sostenidas por la parte demandada, quedaron precisadas en el acto de la Audiencia Previa, de forma que propiamente no se mantuvo por la parte demandada la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ni la falta de litisconsorcio activo en relación con el resto de los herederos, que en todo caso no concurren, debiendo estarse, respectivamente, al contenido de la demanda, y a lo resuelto en el auto dictado el día 15 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta también, en cuanto a la exclusión de la existencia de litisconsorcio activo necesario que, en definitiva, la acción ejercitada en la demanda, lo es en beneficio en este caso de la sociedad postganancial constituida entre los herederos de Dña Joaquina y el cónyuge supérstite de ésta- fallecido durante la tramitación del procedimiento-, lo que igualmente conduce a la legitimación activa del demandante, conforme se motiva en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, sin que, finalmente sea de apreciar la inadecuación del juicio ordinario promovido, conforme se resolvió en el acto de la Audiencia Previa, al no tratarse de una controversia surgida sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario formado para la división judicial de herencia ( artículo 794 L.E.Civil ).
SEGUNDO.- En relación con las alegaciones de la parte apelante que se refieren a las cuentas objeto de la demanda, ha de tenerse en cuenta que la prueba documental practicada pone de manifiesto que el fallecido D. Melchor y su esposa también fallecida, Dña Joaquina , eran titulares de la cuenta, NUM000 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo con un saldo el día 25 de enero de 2006 de 10.765,18 euros y de 0 euros a fecha 28 de junio de 2006, así como de una cuenta de valores nº NUM001 con un efectivo total de 11.779,23 euros -hasta el 30/8/2007-, lo que asciende a un total de 22.544,41 euros, debiendo tenerse en cuenta respecto de estas cuentas de la Caja de Ahorros de Mediterráneo (CAM) que en la demanda se alega como cantidad indebidamente detraída de las mismas la suma de 16.179,41 euros, al deducir un traspaso de la suma de 6365 euros a la cuenta a la vista nº NUM002 de Cajamar, sin que sean de acoger las alegaciones de la parte apelante en relación con dichas cuentas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pues además de que las referentes a la cuenta de valores suscitan una cuestión nueva inadmisible en la alzada, y de que en todo caso no resultan de una valoración del total contenido del documento nº 14 de la demanda, los cargos de la cuenta primeramente citada no se compaginan con gastos ordinarios, y en todo caso la sentencia apelada constata correctamente que el demandado no ha aportado factura ni justificante de gasto alguno que permita inferir que se destinaron a la atención de sus progenitores, y que no negó su colaboración con la extracción de las sumas que estuvieron ingresadas en la CAM para su propio beneficio, siendo así que venía ocupándose de la atención de sus padres.
TERCERO.- Respecto a la cuenta a la vista nº NUM002 de Cajamar, se alega en la demanda que desde el mes de septiembre hasta el mes de julio de 2007 el demandado continuó realizando disposiciones en efectivo por importe de 26.140 euros y compras por importe de 6.274, 34 euros con cargo a la misma en su exclusivo beneficio y claro perjuicio de sus titulares, ascendiendo la cantidad desviada a 32.414,34 euros, y como señala la sentencia apelada el demandado no negó la realidad de las compras y disposiciones que se le imputan, no aportando justificación alguna sobre el destino de éstas a la atención de sus progenitores, sin que se aprecie la existencia de error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que para la determinación de la suma finalmente adeudada por el demandado, la sentencia apelada parte de la valoración de la totalidad de lo dispuesto en las tres cuentas por un total de 58.649,69 euros, cifra de la que se han de deducir la cantidad en que se valoran los gastos requeridos para el cuidado de los padres de demandante y demandado, estimándose ponderada la que fija la sentencia apelada de 25.200 euros, al no haberse alegado ni acreditado que proceda su incremento por ser éstos superiores, ni la existencia de lucro cesante que se invoca en el escrito de interposición del recurso de apelación, como cuestión nueva y, por tanto, en todo caso inadmisible en la alzada, por lo que la sentencia apelada es congruente y ha de mantenerse la cantidad adeudada que fija, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398, de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio representado por la Procuradora Dña. Gemma Pérez contra la sentencia dictada el día siete de junio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 506/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán los autos para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
